REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011435
ASUNTO : BP01-S-2003-011435
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado MANUEL DE JESUS ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de La Asunción Estado Nueva Esparta, de Profesión u Oficio Educador, Titular de la Cédula de Identidad N.- 2.830.130, con domicilio en la Vereda 13, Quinta Marjeus, Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CELINA MARGARITA MARCANO DE ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de La Asunción Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Maestra, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.831.508, con domicilio en la Urbanización Colinas del Neverí, Vereda 13, Quinta Marjeus, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 17 de Marzo de 1982, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana CELINA MARGARITA MARCANO DE ACOSTA, anteriormente identificada, mediante la cual señaló: “Resulta que mi esposo llegó anoche rascao y me golpeó en la cara y todo el cuerpo y él en otras oportunidades a hecho lo mismo. Es Todo.”
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, de acuerdo con el Examen de Reconocimiento Médico Legal que corre inserto en el folio 10 de esta causa, suscrito por experto adscrito a la Medicatura Forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 17 de Marzo de 1982, signada con el Nº 9700-139-07-646, que arroja el carácter LEVE de la lesión de la víctima. Ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES prevé una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, de acuerdo con el artículo 418 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescribe por Un (01) año, el delito que sólo acarreare arresto por tiempo de Uno (01) a Seis (06) meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 17 de Marzo de 1982, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de VEINTICUATRO (24) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado MANUEL DE JESUS ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de La Asunción Estado Nueva Esparta, de Profesión u Oficio Educador, Titular de la Cédula de Identidad N.- 2.830.130, con domicilio en la Vereda 13, Quinta Marjeus, Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por la ciudadana CELINA MARGARITA MARCANO DE ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de La Asunción Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Maestra, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.831.508, con domicilio en la Urbanización Colinas del Neverí, Vereda 13, Quinta Marjeus, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a los fines de que el imputado en la presente causa sea excluido de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS