REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013541

Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 02 de Mayo de 1963, dictado por la Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano TIBURCIO CARIMA, de nacionalidad Venezolano, natural de El Pilar Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.187.840, con domicilio en la Calle Bolívar, final, Casa N° 91, Barrio Cayaurima, Barcelona Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló: "…Fui informado por mi esposa, que se había presentado el ciudadano José del Ávila Tovar…para participarme que al hermano mío Alejandro Carima lo habían encontrado tirado debajo de la muralla del Puente Cayaurima…” Es Todo.

Ahora bién, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quién o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, en los hechos denunciados por el ciudadano TIBURCIO CARIMA, de nacionalidad Venezolano, natural de El Pilar Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.187.840, con domicilio en la Calle Bolívar, final, Casa N° 91, Barrio Cayaurima, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS