REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Abril 07 de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001523
ASUNTO: BP01-P-2005-001523

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Anzoátegui, en calidad de detenida a la imputada ROSA GUERRA, a quien se le atribuye la comisión del delito de INSTIGACION A CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oída como fue la imputada debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. MARISOL AGUILARTE, previamente designada, éste Tribunal, antes de decidir, observa:
PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de "INSTIGACION A CORRUPCION", previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, tal como se evidencia del acta policial cursante a los folios 3 y 4 de la presente causa, suscrita por el funcionario Distinguido Víctor Pereira, adscrito a la Zona Policial N° 01, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, así como de la detención flagrante de la ciudadana ROSA GUERRA, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el acta de entrevista realizada a la ciudadana Yojana Del Valle Mediana Salazar, la cual riela a los folios 6 y 7, de la presente causa, no existe peligro de fuga por cuanto la misma manifestó tener arraigo en la Jurisdicción del Tribunal y tomando en consideración los Principios Rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa pública, de que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la imputada de autos. En consecuencia, y por cuanto se encuentran lleno los extremos legales establecidos en el artículo 250, ordinal 1° y 2°, en relación con los ordinales 3° y 4°, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta a la imputada ROSA GUERRA, antes identificada, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, referidas a: 1.- Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, a partir del día Viernes 08-04-2005. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal, decretándose la libertad inmediata desde la sede de este Despacho, por lo que se acuerda librar oficio a la Zona Policial N° 01, del Instituto Autónomo de la Policía, del Estado Anzoátegui, participándole del egreso de la ciudadana ROSA GUERRA, quien salió directamente de la sede de este Tribunal. SEGUNDO: El Procedimiento a aplicar es el ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La inmediata libertad de la imputada ROSA GUERRA, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-17.901.025, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/10/’84, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Inés Guerra y Pedro Infante, domiciliada en Barrio 29 de Marzo, calle 08, N° 14, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios a la Zona N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui y a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, participando lo conducente. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de la emisión del Acto Conclusivo a que hubiere lugar. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. AIDA ELENA RAMOS

LVCI/lerd/.-