REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010714
ASUNTO : BP01-S-2003-010714
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado JOSE BONIFACIO RENGEL MARIN, de nacionalidad venezolano, natural de Muelle de Cariaco Estado Sucre, de Profesión u Oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad N.- 4.497.149, con domicilio en la Calle Libertad, N° 24, Barrio La Caraqueña, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARCANGEL PERICAGUAN CALMA, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.007.885, con domicilio en la Calle La Línea, N° 92, Barrio La Caraqueña, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 12 de Septiembre de 1973, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano JOSE BONIFACIO RENGEL MARIN, anteriormente identificado.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, de acuerdo con el Examen Médico Forense que corre inserto en el folio 03 de esta causa, suscrito por expertos adscritos a la Medicatura Forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en fecha 12 de Septiembre de 1973, signada con el Nº 140-07-1119, que arroja el carácter LEVE de la lesión de la víctima. Ahora bién, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevé una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, de acuerdo con el artículo 418 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescribe por Un (01) año, el delito que sólo acarreare arresto por tiempo de Uno (01) a Seis (06) meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 12 de Septiembre de 1973, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de TREINTA Y UNO (31) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado JOSE BONIFACIO RENGEL MARIN, de nacionalidad venezolano, natural de Muelle de Cariaco Estado Sucre, de Profesión u Oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad N.- 4.497.149, con domicilio en la Calle Libertad, N° 24, Barrio La Caraqueña, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano ARCANGEL PERICAGUAN CALMA, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.007.885, con domicilio en la Calle La Línea, N° 92, Barrio La Caraqueña, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los fines de que el imputado en la presente causa sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS