REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015930
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.910.433, domiciliado en la Calle Juncal, Edificio San Jorge, Piso 2, Apartamento N° 2-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual pide a este Juzgado la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado 4x4A, Color: Beig, Tipo: Pick-up Uso: Carga Clase: Camioneta, Placa 93BMAK, Año: 2.001, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T41V348788, Serial de Motor: 41V348788; Servicio: Privado, este Tribunal de Control N° 05 para decidir observa:
PRIMERO: Cursa en autos Certificado de Registro de Vehículo de fecha 05-12-2003, expedido por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número 22681758, correspondiente al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado 4x4A, Color: Beig, Tipo: Pick-up Uso: Carga Clase: Camioneta, Placa 93BMAK, Año: 2.001, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T41V348788, Serial de Motor: 41V348788; Servicio: Privado, a nombre de MARCO INGHI ETERRA TSCHOLL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.705.371.
SEGUNDO: Se observa a los folios 07, 08 y 09 de la presente causa, Documento de Venta pura y simple perfecta e irrevocable otorgado por el ciudadano MARCO INGHI ETERRA TSCHOLL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.705.371, al ciudadano ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.910.433, que se encuentra autenticado en fecha 19/03/2004, ante la Oficina de la Notaria Pública Segunda depuesto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el número 78, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.
De tales documentos de fecha cierta, se constata que desde el 19/03/2004, el ciudadano ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, Titular de la Cédula de Identidad N°. 11.910.433. se encuentra en posesión de tal bien mueble, sin que se evidencie reclamación alguna por terceros tendientes a la restitución del mismo, sin que tampoco, desde el 02 DE Abril del 2004, fecha en la cual el Ministerio Público dio inicio a la averiguación penal, se haya determinado que el mismo se encuentre solicitado por alguna autoridad policial.
TERCERO: Cursa Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el Dtgdo (GN) SUECCUN VARGAS LUIS ENRIQUE, experto adscrito a la sección de Investigaciones y Experticias de Vehículo Destacamento N° 75, Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional, al vehículo antes descrito, concluyéndose lo siguiente: "En base a los estudios técnicos realizados al vehículo, puedo concluir que la placa de serial de la carrocería, el serial del motor y el serial FCO son falsos, las placas matriculas son originales, se solicito información al sistema de consultas y datos de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (SICODA), sobre los seriales que posee el vehículo recibido en estudio: Placa del Serial de Carrocería N° 8ZCEK14T41V348788, Serial del Motor N° 41V348788 y las matriculas N° 93B-MAK, registra en sistema Setra y pertenecen a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Placas Matriculas N° 93B-MAK, Serial de Carrocería N° 8ZCEK14T41V348788 y Serial del Motor N° 41V348788, Color: Beige, Año: 2001, Tipo: dic-up, Clase: Camioneta y no tiene requerimiento policial
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, cree este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."
Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub-iudice, esta demostrado el hecho de que el solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, ni experticia de autenticación a los documentos que concluya que éstos son falsos, y a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, se acuerda la entrega bajo Guardia y Custodia al ciudadano ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.910.433, el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado 4x4A, Color: Beig, Tipo: Pick-up Uso: Carga Clase: Camioneta, Placa 93BMAK, Año: 2.001, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T41V348788, Serial de Motor: 41V348788; Servicio: Privado, quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.910.433, en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado 4x4A, Color: Beig, Tipo: Pick-up Uso: Carga Clase: Camioneta, Placa 93BMAK, Año: 2.001, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T41V348788, Serial de Motor: 41V348788; Servicio: Privado, debiéndose remitir el respectivo oficio al Administrador del Estacionamiento METROPOLITANO, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante y corríjase la foliatura por Secretaría. Notifíquese al solicitante.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO.
LVCI/.