REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000652
ASUNTO : BP01-P-2004-000652
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: DR. ANWAR ROMHAIN.
SECRETARIA: ABOGADA GABRIELA SALAZAR
FISCAL (A): DR. ARMANDO JOSE LOROÑO
DEFENSA: DRA. ROSA ALACAYO
VICTIMA: EFRAIN ANTONIO DURAN GONZALEZ
ACUSADO: JAVIER RAMON VASQUEZ MALDONADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.395.020, de 36 años de edad, residenciado en la calle Brisas del mar, casa N° 32 sector el Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, casado de profesión y oficio técnico en aluminio, hijo de los ciudadanos Ramón Antoni Vásquez (v) y Victoria Maldonado (v), residenciados en la Av. Principal de Brisas del Mar, calle Conejo Blanco casa N° 26, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal.
Este Tribunal de Control, vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado JAVIER RAMON VASQUEZ MALDONADO, antes identificado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 04 de Abril del 2005, de la Acusación incoada por los ciudadanos Representantes de la Vindicta Publica, por la comisión de los delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, con fundamento en el artículo 364 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las (… las 07:30 horas de la noche del día 28 de Agosto del año 2004 el funcionario agente ARCA CARLOS adscrito al Instituto Autónomo Policía municipal de Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, se encontraban realizando labores de servicio en el terminal de pasajeros de la ciudad de Puerto la Cruz, fue abordado por dos (02) personas quienes se identificaron como los ciudadanos EFRAIN ANTONIO DURAN GONZALEZ y EFRAIN ANTONIO MENESES, manifestándolos que habían retenido a un ciudadano que en días anteriores había cobrado dinero a varias personas para recargarles los extintores, pero solamente alteraba las válvulas de presión y les colocaba un tiraje y las devolvía como llenas cobrándoles treinta y ocho mil bolívares por dos extintores al primero y la cantidad de veinte mil bolívares al segundo por un extintor. El ciudadano quedó identificado como: JAVIER RAMON VASQUEZ MALDONADO, incautándole tres (03) extintores vacíos, descritos de la manera siguiente: MARCA FXZ-FYTER DE COLOR ROJO, DE 8 KILOS DE PROPORCION, OTRO MARCA SAMCA DE COLOR ROJO DE 6 KILOS DE PROPORCION Y EL OTRO MARCA MANES DE COLOR ANARANJADO DE 2 KILOS a quien se le practicó la aprehensión…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, considera quien aquí decide que de autos resulta acreditada la materialidad del delito, ya que de las pruebas presentadas por el Ministerio Público se desprende que ciertamente existe un delito y se admitieron las pruebas ofrecidas procediéndose en consecuencia a ADMITIR la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofertadas, por ser las mismas lícitas, pertinentes y necesarias, de acuerdo a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero como quiera que el acusado antes mencionado, ha admitido los hechos por los cuales se le enjuicia y solicitó la imposición de la pena que ha de recaer en su contra en forma inmediata, de acuerdo a lo dispuesto e el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal procede de la siguiente forma:
Vista la admisión de hechos por parte del acusado mediante la cual asume su responsabilidad por los delitos de ESTAFA en perjuicio del ciudadano EFRAIN ANTONIO DURAN GONZALEZ, y solicita la imposición de la pena correspondiente; éste Tribunal de Control N°. 06 pasa a establecer la sanción penal y a imponer al mencionado acusado; la materialidad del delito ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años, de cuyo termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de tres años (03) de prisión procediendo a rebajarse a un tercio conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, estableciéndose el quantum de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA en contra del ciudadano EFRAIN ANTONIO DURAN GONZALEZ, ya identificado anteriormente, por los delitos de ESTAFA; estableciéndose que la sanción penal a cumplir es de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO se fija como fecha provisoria aproximada de cumplimiento de la pena en el año 2006. Se condena en Costas Procesales al mencionado acusado y a las penas accesorias a la de Prisión, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya penalidad ésta que habrá de cumplir en el lugar que designe el ciudadano Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la causa, consumado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en el presente fallo. Igualmente se le condena a las penas accesorias a que se contrae el artículo 13 de nuestra Ley Sustantiva Penal y a las Costas Procesales, de acuerdo al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo, en la oportunidad de Ley.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROHMAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA SALAZAR