ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000346
Vista la decisión dictada en fecha 06-04-2005, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIM VICUÑA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados JOSE FELIPE MANEIRO RODRIGUEZ y MARIA VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2005, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
PRIMERO: En fecha 12-02-2005, este Tribunal de Control N° 06 Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados JOSE FELIPE MANEIRO RODRIGUEZ y MARIA VICTORIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ", previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° Y 3° en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 11-03-2005, este Tribunal recibió escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público en contra de los imputados JOSE FELIPE MANEIRO RODRIGUEZ y MARIA VICTORIA GONZALEZ GONZÁLEZ.
Ahora bien, en consecuencia y con base a los planteamientos explanados por la Corte de Apelaciones, en el entendido de que existió error de calificación al momento de tipificar la conducta de los imputados, y debió atribuirle la prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no Ocultamiento De Estupefacientes, por lo que al no existir la presunción legal de peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del texto adjetivo penal; considera quien aquí decide decretar a los imputados JOSE FELIPE MANEIRO y MARIA VICTORIA GONZÁLEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en los artículos 256 ordinales 3°,4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1°) Presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal y Prohibición de visitar o concurrir a las inmediaciones del Retén Policial, ubicado en la Plaza Mariño del Barrio Mariño de la ciudad de Puerto La Cruz y/o cualquier otro centro de reclusión Preventiva o de cumplimiento de pena. Así se decide.
En relación al escrito presentado por las Abgs. LINNET PEREZ y YOLANDA ORTIZ, Defensoras de Confianza de la ciudadana MARIA VICTORIA GONZALEZ GONZÁLEZ, este Tribunal considera que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto en esta misma fecha se está dando cumplimiento a lo ordenado en decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial pena.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, JOSE FELIPE MANEIRO y MARIA VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistirá en 1) presentación periódica cada OCHO días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal y Prohibición de visitar o concurrir a las inmediaciones del Retén Policial, ubicado en la Plaza Mariño del Barrio Mariño de la ciudad de Puerto La Cruz y/o cualquier otro centro de reclusión Preventiva o de cumplimiento de pena. Ordénese el traslado, para el dia MIERCOLES 13 DE ABRIL DE 2005 A LAS 09:00 A.M., a los fines de imponerlos de la decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA SALAZAR
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