ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001638

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06 al imputado ARGENIS LUIS JIMÉNEZ ATAGUA, para quien solicitó la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los 470 y 277, ambos del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. NERMAR CONTRERAS, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:

PRIMERO: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 11/04/05, cursante a los folios 03 Y vuelto, de la presente causa, suscrita por el funcionario FERNANDO CHIVICO, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de lugar modo y tiempo en que ocurrieron los hechos imputados al ciudadano ARGENIS LUIS JIMÉNEZ ATAGUA, Admitiendo Parcialmente la solicitud fiscal, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, este tribunal considera que no existe tipicidad alguna y mucho menos imputación que recaiga sobre el ciudadano antes mencionado, con respecto al delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por tal razón este Tribunal considera que por no cumplir como los requisitos del artículo 470 de la reforma parcial del Código Penal, y en cuanto al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, estableciéndose la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tomando en consideración los elementos antes mencionados estima este Tribunal como suficientes para determinar que el imputado ARGENIS LUIS JIMÉNEZ ATAGUA, se presume el autor material del hecho ilícito antes mencionado. En consecuencia llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de verdad, este Tribunal considera procedente aplicar al WILMER EDUARDO FARIÑAS COLMENARES, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 numerales 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, como es: que consiste en prohibición de salida de la jurisdicción de salida del estado sin previa autorización del Tribunal, y la prohibición de portar armas de fuego, Se acuerda la libertad inmediata del imputado WILMER EDUARDO FARIÑAS COLMENARES, desde la sede de este Despacho. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada.

SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-

R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano: ARGENIS LUIS JIMÉNEZ ATAGUA, titular de la cédula de identidad N° V-15.036.450, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 19/05/80, de años 24 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de LUIS JIMÉNEZ (V) y TOMASA ATAGUA (D), residenciado calle Bolívar, Barrio Universitario, N° 23, Barcelona, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal, y 2.- Prohibición de portar armas blancas y de fuego. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participando de la Libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. ISIS TOVAR
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-000181
Fecha: 04-02-2005