ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001639

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados FELIX RAMON ALVARADO TAIPE, SEGUNDO RAFAEL DIAZ BRETTE, FRANKLIN ENRIQUE MEDINA MORILLO y YENN GREGORIO URDANETA RODRIGUEZ, capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones Policiales que se anexan, solicitando para ellos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Y oídos como fueron en el acto de sus declaraciones los imputados, debidamente asistidos por su Defensor Privado, Abg. YUNER CASTRO, previamente designado. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad legal.

SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer a los imputados de autos de Medida Privativa de libertad, se hace la siguiente observación: Existe un procedimiento policial en el cual no constan testigos, que corroboren el acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que considera este Tribunal, que no esta acreditado en autos suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean autores o participes en el ilícito penal que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, es por lo que quien hache decide, considera que lo más ajustado a derecho es DECRETAR: LIBERTAD SIN RESTRICCION ALGUNA a los ciudadanos FELIX RAMON ALVARADO, TAIPE, SEGUNDO RAFAEL DIAZ BRETTE, FRANKLIN ENRIQUE MEDINA MORILLO Y YENN GREGORIO URDANETA RODRIGUEZ, antes identificados, en razón de que no están dados los supuestos previstos por el legislador en los artículos 250, 251, y 252, todos del código Orgánico Procesal Penal, cesando de manera inmediata la detención de los prenombrados imputados, librándose para tal efecto oficio al Director Presidente de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, de Puerto La Cruz. Declarando sin lugar la solicitud Fiscal y acogiendo la solicitud efectuada por la defensa privada, por los argumentos antes expuestos. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION ALGUNA de los imputados FELIX RAMON ALVARADO TAIPE, Venezolano, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en 05-01-63, de 42 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 8.223.724, hijo de los ciudadanos FELIX ALVARADO (v) y GISELA TAIPE (d), domiciliado en Puerto Píritu, Carretera Vieja, casa S/N, vía El Tejar, cerca del taller de Socaven, Estado Anzoátegui; SEGUNDO RAFAEL DIAZ BRETTE, Venezolano, natural de Puerto Fijo, Estado Falcón, donde nació en fecha 07-04-50, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.392.988, de estado civil casado, de profesión u oficio Operador de Equipo Pesado, hijo de los ciudadanos CARMEN BETTE (d) y LEON DIAZ (d), con domicilio en la calle 24 de Julio, casa N° 64, Sector El Tejar, Píritu, Estado Anzoátegui; FRANKLIN ENRIQUE MEDINA MORILLO, Venezolano, natural de Puerto Fijo, Estado Falcón, donde nació en fecha 27-02-72, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.765.552, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos AIDA DE MORILLO (v) Y FRANCISCO MEDINA (v), con domicilio en la Carretera Vieja, Casa S/N, El Tejar de Píritu, cerca del taller de Socoven, Píritu, Estado Anzoátegui; y YENN GREGORIO URDANETA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, donde nació en fecha 21-11-80, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.291.453, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de los ciudadanos ELI URDANETA (V) y NUBIA RODRIGUEZ (v), con domicilio en la Carretera Vieja, vía El Tejar, casa S/N, Píritu, cerca del Taller Socoven, Estado Anzoátegui, en razón de que no están dados los supuestos previstos por el legislador en los artículos 250, 251, y 252, todos del código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participando la libertad de los imputados de autos. Remítanse las presentes actuaciones, en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AIDA RAMOS
Resolución
Libertad sin restricción
Asunto: BP01-P-2005-001639
Fecha: 13-04-2005
ARM/yoly