REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005329
ASUNTO : BP01-S-2003-005329


Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputados los Ciudadanos EMILIO HUMBERTO ARANEDA Y FRAIDER ALEJANDRO PARUCHO, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación en virtud de Acta Policial levantada por el Agente JAIRO MOLINA, en donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo el día 08-03-1998, aproximadamente las tres y treinta de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Funcionario DOUGLAS BERMUDEZ, a bordo de la unidad P-10, recibimos una llamada vía radial del despacho, indicándonos que nos trasladamos a la Urbanización Boyacá II, Sector 3, ya que en la misma unos vecinos habían capturado a unos sujetos que presuntamente se habían introducido en una Residencia una vez en el sitio antes indicado, los vecinos nos hicieron entrega de dos sujetos y una grúa, seguidamente nos trasladamos al despachó, con los detenidos y el vehículo en cuestión, quedaron identificado como: EMILIO HUMBERTO ARAMEDA, de 33 años de edad, de Nacionalidad Chilena, Obrero, Soltero, Residenciado en el Conjunto Residencial Vista Mar, Edificio Isla de Plata, Apartamento 15-D de Lecherías, Portador de la Cedula de Identidad N° 81-541-471, y FRAIDER ALEJANDRO PARUCHO, Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, Obrero, Soltero, Residenciado en Boyacá III, Sector 2, Avenida 4 , S/n.

En fecha 11-03-1998, Cursa Inspección Ocular N° 506, practicada por los Funcionarios DOMINGO TRUJILLO Y FRANCISCO ARCIA, adscrito a la Delegación de Barcelona, dicha Inspección se encuentra inserta en el folio 15 del expediente.

En fecha 13-03-1998, Rinde declaración el Ciudadano JOSE ANTONIO MONRROY, el cual se encuentra inserta en el folio 26 del expediente.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 6° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevé una pena de Prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) Años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por Cinco (05) años, si delito que mereciere pena de prisión de más de Tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 11 de Marzo de 1998, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Cinco (05) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO