REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005059
ASUNTO : BP01-S-2004-005059


Visto el escrito presentado por el DR. JOSÉ DANIEL PÉREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 10-11-1982, dictado por el por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, en virtud de denuncia formulada por el Ciudadano NELSON ARGENIS SOTO, en donde manifiesta: “… Resulta que yo me encontraba trabajando el cual conducía un camión de la Compañía Grapette, luego dos sujetos que andaban en una moto pequeña de color rojo, uno de ellos utilizando una pistola, me encañono y me saco el dinero de la venta el cual lo cargaba en el bolsillo de la camisa, posteriormente después de robarme el dinero se fueron en la moto antes descrita, por tal motivo denuncio este caso a esta Oficina es todo…”

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de Presidio de Ocho (08) a Dieciséis (016 años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 1° prescriben por Quince (15) años, si el delito que mereciere pena de presidio que exceda de diez años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 10 de Noviembre de 1982, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Quince (15) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-



DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por el Ciudadano NELSON ARGENIS SOTO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1°. Del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 06

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN


LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO