REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007555
ASUNTO : BP01-S-2004-007555
Visto el escrito presentado por el DR. JOSÉ DANIEL PÉREZ ROMERO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado el Ciudadano JESÚS RAMÓN LINARES REYES , este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación en virtud de auto de proceder de fecha 23-09-1994, mediante auto de proceder Dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Barcelona, en virtud de oficio N° 522, Emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal Lic. Diego Bautista Urbaneja, donde se colocaba a la orden del despacho al Ciudadano LINARES REYES JESÚS RAMÓN,
En fecha 22-09-1994, se levanto Acta Policial realizada por el Funcionario Agente ÁLVAREZ JOSÉ, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: “… Siendo las dos de la tarde del día de hoy 22-09-1994, encontrándome en labores de patrulla en compañía del Agente REYES IVÁN, logramos avistar a un ciudadano en el interior de una camioneta marca Ford-Bronco, color azul, placas 447-XKZ, quien al avista la Comisión Policial salio corriendo de la misma, se procedió a darle la voz de alto haciendo caso omiso de la misma siendo capturado posteriormente dicho Ciudadano quedo identificado como>: LINARES REYES JESÚS RAMÓN, luego regresamos a la Avenida Boulevard de Lecherías donde estaba estacionado el referido vehículo y allí avistamos el propietario del mismo siendo este el Ciudadano BELLO PÉREZ CESAR EUGENIO…”
En fecha 23-09-1994, se Realizo Inspección Ocupar al vehículo el cual se encuentra inserta once del expediente.
Tal hecho se pudiera configurar la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevé una pena de prisión de Dos (02) a Seis (06) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por Cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de Tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 23 de Septiembre de 1994, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Cinco (05) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro. Artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO