ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000210


Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca ante éste Tribunal de Control de Guardia, en calidad de detenido, al ciudadano TONY RAUL GONZALEZ MORENO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de " HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES", previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1°, 460 y 417 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del hoy occiso GEOVANNY LUIS RINCONES y la ciudadana ANAIZA MARGARITA SIFONTES RODRIGUEZ, para quien solicitó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. AMALIA LOPEZ LUCES, previamente designada. Éste Tribunal, antes de decidir, observa:


Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración del imputado, así como la defensa, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, EXPONE: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado TONY RAÚL GONZÁLEZ MORENO como flagrante. Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280, 300 y el último aparte del artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Control. SEGUNDO: Se evidencia de acta policial de fecha 05/02/2005, suscrita por el Funcionario Carlos Marcano, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, cursante al folio 4 y su Vto., asimismo acta policial de fecha 05/02/2005, suscrita por el funcionario José Mariño, adscrito a la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, a los folios 11 y su Vto., 12 y su Vto., Experticias de Reconocimientos números 293 y 296 suscritas por el experto WILLAMS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, a los folios 18 y su vto, y 19 y su vto, respectivamente, actas de entrevistas de fecha 05/02/2005, del ciudadano JOSÉ REQUENA MARTÍNEZ, al folio 23 y su vto, y 24, donde manifestó en la segunda pregunta que en el lugar de los hechos se encontraban presente los suegros del hoy occiso y su esposa, de igual manera sostiene que le iban a quitar al suegro la cadena que tenía y estas pueden ser ubicadas, Acta de entrevista de fecha 05/02/2005, al folio 30 y su Vto., y 31 y su Vto., realizada al ciudadano CARLOS ARMANDO FLORES, venezolano, cédula de identidad N° 8.311.879, quien al ser entrevistado manifestó, que vio a GEOVANNI forcejeando con un tipo, entonces el tipo se le suelta a Giovanni, el tipo sale corriendo hacia la calle florida, Giovanni saca un arma que tenía en la cintura y se va hacía el centro de la calle, donde él vive con frente hacía la esquina de la calle la florida, escucho unos tiros y Giovanni empieza a disparar donde había corrido el tipo, en ese momento, veo que Giovanni flaquea y se cae…”. De la misma manera experticia de fecha 05/02/2005, signada con el N° 030 suscrita por WILLIAM IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los folios 34 y 35 ambos inclusive, referente a un arma de fuego tipo revolver marca Smith and Wesson, calibre 9mm, color cromado, con cacha de goma color negro, sin serial aparente, cinco casquillos percutidos y su conclusión donde establece que dicha arma que al ser accionada con balas en la recamara pueden causa lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte…”, Acta de entrevista tomada al ciudadano ANGEL RAMÓN SOLANO BASTARDO, de nacionalidad venezolano, natural de San Tome, titular de la cédula de identidad N° 8.310.495, donde expone: “…. Estaba junto a mi yerno GEOVANNI, al lado de la causa de un amigo CARLOS FLORES, estábamos hablando, de repente siento que me jalan mi cadena de oro desde atrás, yo volteo, y un tipo me apunta con una pistola, y me dice quédate quieto, me revienta la cadena de oro, en ese momento viene otro tipo e intenta quitarme la cartera pero al tipo no le vi arma, yo le doy en la mano, y los dos tipos salen corriendo hacía la esquina pero GEOVANNI se le pega atrás corriendo, en la esquina GEOVANNI alcanza el tipo que me quito la cadena de oro, en eso empiezo a forcejear, GEOVANNI saca la pistola de él, el tipo se le suelta a GEOVANNI y le empieza a disparar a GEOVANII y él también le dispara al tipo….” Experticia de Reconocimiento N° 297 de fecha 05/02/2005, realizada sobre una pieza de metal color amarillento, donde se evidencia en las conclusiones que pieza en cuestión es utilizada comúnmente como pieza de uso de lujo y su dije respectivo….”. Elementos de convicción, que considera este Tribunal suficientes para presumir la participación del imputado de autos como autor o participe en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460, 417 y 278 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GEOVANNY LUIS RINCONES MILLAN, ANGEL RAMON SOLANO Y ANAIZA MARGARITA SIFONTES BOLIVAR, hechos punibles que son de acción pública, que para el momento de su penetración fueron cometidos en fecha 05/02/2005, sin la entrada en vigencia de la reforma del Código Penal, de fecha 16 de marzo de 2005, por tal razón las precalificaciones de estos delitos, tomando en consideración el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyos delitos merecen medida privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; igualmente se establece que existen una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, la magnitud del daño causado, el bien jurídico afectado, por tratarse de delito que atenta contra las personas, y afecto la vida de un ser humano, en este caso la del ciudadano GEOVANNY LUIS RINCONES MILLAN, toda vez que el imputado podría influir en las víctimas directas e indirectas del presente caso, entorpeciendo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, y aunado a que en su limite máximo la pena excede de 20 años de presidio, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 en concordancia con el articulo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado TONY RAÚL GONZÁLEZ MORENO. En vista de la magnitud de los delitos que se les imputa, se ordena el traslado del referido imputado desde éste mismo momento hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, donde quedará recluido a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. TERCERO: Se acuerda la remisión del oficio correspondiente a la zona policial N° 02, participando que deberán trasladar al mencionado ciudadano hasta el Internado judicial de esta ciudad. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de que continué con el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano
TONY RAÚL GONZÁLEZ MORENO; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.689.470, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-04-1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, Grado de Instrucción sexto grado de educación básica, hijo de los ciudadanos Mario González y Mercedes Moreno (v), residenciado en calle 23 de enero, N° 15, Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de " HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460, 417 y 278 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GEOVANNY LUIS RINCONES MILLAN, ANGEL RAMON SOLANO Y ANAIZA MARGARITA SIFONTES BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del Articulo 250 en concordancia con el Artículo 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General, Zona Policial N° 2, participando que el imputado TONY RAUL GONZALEZ MORENO, debe ser trasladado hasta el Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará a la orden del Tribunal de Control N° 01. Asimismo se acordó la remisión de la presente causa al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por ser su Tribunal de origen. Líbrese oficio de remisión. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 (Guardia)

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN





EL SECRETARIO (Guardia),

ABG. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ






Resolución: Medida Judicial Preventiva de Libertad.
02/04/2005
ARM/csg.-/.-