ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001440
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE en su condición de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano LEONARDO ANTONIO GOMEZ , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el Artículo 458 en perjuicio de ROSA KARINA SUAREZ BISQUERRA, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277, ambos del Código Penal Venezolano, solicitando se le decrete al Penal Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mismo conforme a lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, parágrafo primero y 252 ordinales 1°y 2°, todos del Código Orgánico Procesal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública, Dra. AMALIA LOPEZ LUCES, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:
Vista la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y revisadas las actas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA KARINA SUAREZ BISQUERRA, fundamentados en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de este Estado, cursante a los folios 4, 5, y 6 de la causa. SEGUNDO: Ante la existencia de no existir suficientes elementos de convicción en contra del antes mencionado imputado y encontrándose no demostradose el peligro de fuga en el presente proceso se DECRETA para el ciudadano LEONARDO ANTONIO GOMEZ, ya identificado previamente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3, 4 y 9 que consiste en presentación cada 8 días, prohibición de ausentarse del estado sin autorización del tribunal y prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: El procedimiento a seguirse es el ordinario.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano LEONARDO ANTONIO GOMEZ; quien es venezolano, indocumentado, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació Barcelona en fecha 06-06-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de Instrucción quinto grado, hijo de los ciudadanos ANTONIO JOSE VALLENIÑA (V) y ARELIS GOMEZ (V) , residenciado en calle principal, casa s/n, sector Monte Cristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano todo conforme a lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Zona Policial N° 2 de este Estado, participando la libertad del imputado antes referido y a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participar las presentaciones del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 (GUARDIA),
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ADANNEL GUERRERO
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