ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001441
ASUNTO: BP01-P-2005-001441
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06 al imputado JIM JOSÉ SALAZAR GUANCHEZ, para quien solicitó se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinal 2°, 3° y 5°, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en en artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en Audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JIM JOSÉ SALAZAR GUANCHE como flagrante. Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280, 300 y el último aparte del artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Control.
SEGUNDO: Se evidencia la comisión de un hecho punible, de la misma manera se presume la participación del imputado de autos como autor o participe en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hecho punibles que es de acción pública, que merece medida privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, y vista la precalificación fiscal así como también la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, formulada por la Defensora Pública Penal, se acoge aquélla y se procede a otorgar al imputado de autos la medida prevista en el ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estar dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem, ya que considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga, en virtud del arraigo del imputado, así pues, se le fijan presentaciones cada 08 días ante este despacho, y prohibición de salida del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Dra. LILIANA AUMAITRE MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en relación a la aplicación de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo antes expuesto. Y ASI SE DECIDE.-
R E S O L U C I Ó N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreto para el ciudadano JIM JOSÉ SALAZAR GUANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 08/02/76, de 29 años de edad, hijo de PAULO SALAZAR (D) y DELIA MARÍA GUANCHEZ (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico en estructura, titular de la Cédula de Identidad N° 12.574.985 y residenciado en el callejón Alfonso, casa N° 19, barrio Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- presentarse por ante la sede de este Despacho o la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Cada ocho (08) días, a partir del día 09/02/05. 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participando de la Libertad del referido imputado. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA.,
DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ADANNEL GUERRERO
ARM/yelitza.-
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