ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001443
ASUNTO : BP01-P-2005-001443
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano RAUL JOSE CARRIZALEZ COLMENARES solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dr. JOSÉ PÉREZ, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RAUL JOSE CARRIZALEZ COLMENARES, como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280, 300 y el último aparte del artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia de acta policial de fecha 01/04/2005, suscrita por los funcionarios actuantes JOSÉ PERERO ALGARIN, PEDRO PÉREZ y MANUEL DUARTE, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, inserta a los folios 07, 08, 09 y 10 inclusive, de igual manera acta de inspección en el lugar signada con el N° 0750, de fecha 01/04/2005, de los hechos suscrita por los funcionarios YOLIMER MARCANO, ANGELO LOROÑO y JESUS FIGUEROA, donde consta las armas incautadas y la fijación del sitio, acta de inspección en el lugar signada con el N° 0751, de fecha 01/04/2005, de los hechos suscitados, suscrita por los funcionarios YOLIMER MARCANO, ANGELO LOROÑO y JESUS FIGUEROA, donde se deja constancia de examen externo de los cadáveres contentivas de dos folios útiles numerados 8 y 9 de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma manera acta de entrevista de fecha 01/04/2005, realizada por el funcionario detective Rafael Barreto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub..Delegación Puerto la Cruz, realizada la ciudadana IRAIMA JOSEFINA MAREA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 11.420.374, quien expuso: “….Yo voy corriendo a la Zona 02 de la policía del estado, luego de ese comando se venían conmigo varios funcionarios donde les explico lo sucedido y nos vamos nuevamente a la alcaldía cuando llegamos vemos que por las escalera viene bajando un sujeto herido como en una pierna, y nos dice que él se encontraba con los sujetos que habían tenido el intercambio de disparos con Víctor, pero que solo lo habían traído era para que abriera las puertas de la alcaldía…” Acta de entrevista realizada por el funcionario detective Rafael Barreto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, sub..Delegación Puerto la Cruz, realizada al ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, plenamente identificado en la acta foliada con el número 22, y titular de la cédula de identidad N° 11.969.537, quien expuso: “…..Cuando llegamos nuevamente a la alcaldía vemos que por la escalera viene bajando un sujeto herido por una pierna y nos dice que no lo mataran y que él andaba con ellos, porque lo habían traído para que abrieran las puertas…..” (sic) “…quiero indicar que el sujeto que dijo que era cerrajero había dejado un bolso con unas herramientas en la parte de arriba de la alcaldía y que solo estaba allí para abrir las puertas, creo que entraron por la puerta principal…” Elementos de convicción, que considera este Tribunal suficientes para presumir la participación del imputado de autos como autor o participe en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y sancionado en los Artículo 215, y TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y Artículo 453 ordinales 5° y 9°, en concordancia con el Artículo 80, primer aparte con los agravantes del Artículo 77, Ordinal 11 y 12 de la nueva reforma del Código Penal., hechos punibles estos que son de acción pública, que merecen medida privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; igualmente se establece que existen una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, la magnitud del daño causado, el bien jurídico afectado, toda vez que el imputado podría influir en el desarrollo de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 en concordancia con el articulo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAUL JOSE CARRIZALEZ COLMENARES. En consecuencia se niega el pedimento de la defensa en relación a la solicitud de libertad plena o en su defecto la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, por los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos.
TERCERO: Se acuerda la remisión del oficio correspondiente a la zona policial N° 02, participando que se mantendrá como sitio de reclusión dicha zona.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAUL JOSE CARRIZALEZ COLMENARES, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº.4.730.418 natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el 07-07-1955, de 49 años de edad, de comerciante, hijo de RAUL CARRIZALEZ (D) y de CONSUELO DE CARRIZALEZ (v), residenciado en CALLE VENEZUELA, CASA N° 36, BARRIO MARIÑO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en los Artículo 219, Ordinal 1° y TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y Artículo 459, en concordancia con el Artículo 80, primera parte con los agravantes del Artículo 75, Ordinal 11 y 12 del Código Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese el Correspondiente oficio al Ciudadano Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui participándole de la presente decisión y participando que el referido imputado, quedará recluido en ese Instituto a la orden de este Tribunal de Control. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DR. AMWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ADANNEL GUERRERO
RESOLUCION
MEDIDA PRIVATIVA
ASUNTO N° BP01-P-2005-1443
FECHA: 02-04-2005
ARM/yuneiry
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