ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001782
Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS J. SEVIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06, al imputado JOSE GREGORIO LUNAR CARVAJAL, para quien solicitó la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer aparte, del Reformado Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. AMALIA LÓPEZ LUCES, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos, la comisión de un Ilícito Penal, perseguible de oficio el cual es castigado con pena restrictiva de Libertad, tal como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376, Primer Aparte, de la Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 16 de marzo del presente año, todo lo cual se desprende de los siguientes elementos cursantes en los autos, como lo es el Acta Policial, que corre inserta al folio 04, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo MARY LUZ NUÑEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se explana las circunstancias que motivaron la detención del ciudadano JOSE GREGORIO LUNAR CARVAJAL, concatenada con la deposición hecha ante ese Cuerpo Policial por la niña JULIANNY MARCANO, acompañada por su Representante Legal NAIRY BAUTISTA, cursante al folio 5 de la causa, por lo que cumplida como se encuentran los ordinales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el contenido del Ordinal 3º, considera que lo legal y ajustado a derecho, es decretar al mencionado ciudadano, Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 2° y 9° Ejusdem, que consisten en : 1°) Someterse a la Vigilancia de una persona o Institución determinada. 2°) Practicar un examen isquiático por ante la Institución de SALUDAN, con carácter urgente. Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado, donde quedara recluido, a la orden de este Tribunal, librándose el respecto oficio. Asimismo librar oficio a SALUDAN, a los fines de que practique el examen psiquiátrico al imputado JOSE GREGORIO LUNAR CARVAJAL.
SEGUNDO: El Procedimiento a seguir en la causa es el Ordinario.
TERCERO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Vigésima Tercera Auxiliar del Ministerio Publico, a fin de que realice las diligencias correspondientes, con el objeto de verificar la verdad de los hechos establecidos en la presente causa y poder emitir el acto conclusivo que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano JOSE GREGORIO LUNAR CARVAJAL, quien es venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-11-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de AMARIS CARVAJAL, residenciado en la calle Principal, S/N, Barrio Santa Rosa, Lechería, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1°) Someterse a la Vigilancia de una persona o Institución determinada. 2°) Practicar un examen isquiático por ante la Institución de SALUDAN, con carácter urgente. Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado, donde quedara recluido, a la orden de este Tribunal, librándose el respecto oficio. Asimismo librar oficio a SALUDANZ, a los fines de que practique el examen psiquiátrico al imputado JOSE GREGORIO LUNAR CARVAJAL. El Procedimiento a seguir en la causa es el Ordinario. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Vigésima Tercera Auxiliar del Ministerio Publico, a fin de que realice las diligencias correspondientes, con el objeto de verificar la verdad de los hechos establecidos en la presente causa y poder emitir el acto conclusivo que corresponda. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARY MARTINEZ
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-001782
Fecha: 20-04-2005
yoly*
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