REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-002078

Visto el escrito presentado por el (la) Abog. JUAN YOVANNY RAMOS PÉREZ, en fecha: 18-04-2.005, mediante el cual solicita a favor de su representado el imputado: ALEXANDER JOSÉ ROJAS ROSARIO, se le otorgué Medidas Cautelares contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se encuentra en la actualidad detenido en la Policía del Estado Anzoátegui, por incumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual era de presentación cada Treinta (30) días, por encontrarse procesado por el delito de ROBO GENÉRICO, en el Expediente signado bajo el N° BP01-P-2000-0002078, anexando a dicha solicitud, Constancia de los Tres (3) últimos Trabajos y Carta de Buena Conducta demostrada en su comunidad Boyaca III. En consecuencia, este Tribunal de Control, a los fines del debido pronunciamiento, hace las siguientes observaciones:


PRIMERO:

En fecha: 03-10-2.000, este Tribunal de Control, decretó: LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado ALEXANDER JOSÉ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.827.409, en virtud de habérsele acordado las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistían en: 1º) Presentación ante este Tribunal cada veinte (20) días. 2º) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización del mismo y 3º) Prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa.


SEGUNDO:

En fecha: 20-12-2.004, En virtud de la no comparecencia injustificada del imputado ALEXANDER JOSÉ ROJAS, a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 02-12-2004, sin causa alguna, corresponde pronunciarse al respecto…REVOCA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 27-06-2002, por esta Instancia, y en consecuencia ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN y, se suspende el proceso penal seguido al mencionado imputado, quedando en suspenso la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta que se logre la detención del mismo; en consecuencia, se deja sin efecto el diferimiento de dicho acto, así como las boletas de notificación respectivas; la cual será convocada nuevamente cuando el señalado imputado sea debidamente aprehendido.


TERCERO:

En fecha: 18-02-2.005, se recibe Oficio N° 372/05 de la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, participando la Aprehensión del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ ROJAS. Así mismo en fecha: 25-02-2.005, se impuso del motivo de su captura y se fija nueva fecha, para el 15-03-2.005 a la 1:30 horas de la tarde, de la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que llegada la anterior fecha indicada, nuevamente si difiere dicho acto, para el 20-04-2.005 a la 1:00 horas de la tarde, fecha en que tampoco se lleva a efecto y, se difiere para el 10-05-2.005, a las 2:00 horas de la tarde.

Ahora bien, de las anteriores actuaciones se acredita, que si bien es cierto, el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ ROJAS ROSARIO, incumplió con las medidas otorgadas en fecha: 03-10-2.00, pero no es menos cierto, que el referido ciudadano, venia cumpliendo sus condiciones tal y como se le habían otorgado y por las cuales se había comprometido a cumplir, lo que vistos las constancias de Trabajo que anexa, así como también, la carta de Buena Conducta, y por una apreciación de las circunstancias que motivaron el incumplimiento de las medidas, se considera y procede este Tribunal acordarle nuevamente Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 265 Ordinales 3º, que consiste en presentarte ante este Tribunal cada Quince (15) días, en la presente causa que se le sigue por la comisión del delito de ROBO ARREBATON. Y así se Decide.


En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La Libertad mediante Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ ROJAS ROSARIO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.827.409, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10 de Diciembre de 1.979, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de CLARITZA ROSARIO NUÑEZ (v) y de ALEXIS JOSÉ ROJAS (v) y residenciado en Tronconal III, Sector 02, Casa Nº 23, calle Tres, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito: ROBO ARREBATON, en perjuicio de MARIANELA HIDALGO MARTÍNEZ. Notifíquese a las partes. Librese Boleta de Traslado. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06.,

DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN.


LA SECRETARIA.,

ABOG. GABRIELA SALAZAR.
L3.