REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001741

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, pronunciarse con respecto a la solicitud Incoada por los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero y (A) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual solicita la desestimación de la Denuncia signada con el N. BP01-P-2005-001741, interpuesta por el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATA, titular de la Cedula de identidad N° V-11.439.180, según disposición del Articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se Observa que riela en el folio N. diez (10), de fecha 23 de Febrero del 2005 de las actuaciones. Escrito dirigido a la Fiscalía por el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATA, donde dice... “ el ciudadano RAFAEL ERNESTO GONZÁLEZ CONTRERAS…….presidente de la Corporación de Infraestructura y Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui (CIVASA), según decreto gubernamental de fecha 05 de noviembre de 2004, bajo el N° 17, corporación esta debidamente registrada en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 10, tomo A-1…. A través de un escrito presentado por ante la Inspectoría del trabajo señaló que tenía conocimiento de imputación contra mi persona del delito de extorsión, y que tal conocimiento lo obtiene por denuncia recibida de contratistas…”.
Ahora bien analizados el contenido de la solicitud, se evidencia que efectivamente el hecho denunciado en modo alguno reviste carácter penal; tal como lo señala la vindicta pública debiendo aplicar como principio general a este supuesto, lo establecido en el articulo 49, ordinal 6. de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece la regla general nullum crimine, nulla pena sine lege, desarrollada en la carta fundamental de la siguiente manera “ninguna persona podrá ser sancionada por acto u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”: razones que hacen concluir, a quien aquí decide que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el Articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

En consecuencia este Tribunal de Control N. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA relacionada con la causa original signada bajo el Numero BP01-P-2005-001741, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATA, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en virtud que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Publico. Líbrese oficio
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,

ABOG. GARIELA SALZAR
ARM/yelitza.-