REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010104
ASUNTO : BP01-S-2003-010104

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano RAUL GUAIQUIRIAN, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 19-10-1965, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia formulada por el Ciudadano JUAN EMILIO AGOSTINI REYES, mediante la cual señaló: “... El día Viernes Quince (15) de los corrientes, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, llegue a la plaza Boyacá en mi vehículo marca ford y lo estacione en dicho lugar, en ese momento se me acerco un muchacho que posteriormente supe se llamaba RAUL GUAIQUIRIAN, y quien se ofreció para lavarme el vehículo; al principio no quería porque había llovido y sabia que no iba a durara mucho tiempo limpio, sin embargo accedí y el se dispuso a lavarlo; cuando le estaba echando agua, le dije que esperara mientras subía los vidrios del carro porque se iban a mojar unos libros y un radio que se encontraba encima del cojín delantero del vehículo; subí los vidrios y el continuo en su labor, después que termino de limpiarlo le dije que sacara el felpudo y que lo limpiara por dentro, pero me aleje un momento a conversar con su señor que se encontraba por allí y regrese cuando el muchacho me dijo que el carro estaba listo, como había quedado bien limpio le pague tres mil bolívares y me embarque en el carro con el mismo señor con quien había estado conversando y quien iba para anaco, salimos hacia Puerto la Cruz, pero al salir a la Avenida de dicha Ciudad, mire hacia donde había dejado el radio y ya no se encontraba, únicamente había el paquete de los libros, regrese enseguida a la plaza y encontré al muchacho que había lavado el carro y lo llame a parte y le dije que donde se encontraba el radio que se encontraba en el cojín, contestándome que allí se encontraba , pero yo le dije que era incierto de que el radio estuviese allí y que era responsable, el me contesto que no sabia porque se había dejado las puertas abiertas y que había visto por eso lados a un tal “ Perita”, continué hablando con el y me dejo entrever que otro muchacho le había dicho, que perita se había llevado el radio ; y le dije que se embarcara para venir a este Despacho y me acompaño, pero no fue si no hasta hoy que pude hacer la denuncia es todo..."

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO, prevé una pena de Prisión de Dos (02) a Seis (06) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por Cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de Tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 19 de Octubre de 1965, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de tres (03) años, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano JUAN EMILIO AGOSTINI REYES, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO