ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007472
ASUNTO : BP01-S-2004-007472

Visto el escrito presentado por la DR. NÉSTOR PÉREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículos 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano RAÚL CHIQUITA; en virtud de que jamás hubo individualización de lo sujetos activos, por tratarse de personas desconocidas. Éste Tribunal de Control Nro 06 para decidir observa:

HECHOS:
Cursa en autos, denuncia de fecha 05-08-1997 emanado desde el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en virtud de denuncia formulada por el ciudadano RAÚL CHIQUITA, mediante la cual señala:“… Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que en el momento que me deponía a meterme a mi vehículo dos personas desconocidas, me encañonaron con algo que no pude ver que era y me dijeron que no me moviera que era un atraco y me guitaron la cadena de oro, de aproximadamente 24 gramos, con un cristo, valorada en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares aproximadamente y un teléfono celular marca Nokia, modelo 2160, serial 15604670435, valorado en la cantidad de ciento ochenta y ocho mil setecientos setenta bolívares y la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo es todo..."
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 06 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 06.

Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA.

ABOG. MILENYS ASTUDILLO