ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007727
ASUNTO : BP01-S-2004-007727
Visto el escrito presentado por la DR. NÉSTOR PÉREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículos 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano EDMUNDO JOSÉ AGUILERA GONZÁLEZ; en virtud de que jamás hubo individualización de lo sujetos activos, por tratarse de personas desconocidas. Éste Tribunal de Control Nro 06 para decidir observa:
HECHOS:
Cursa en autos, denuncia de fecha 06-03-1996, formulada por el ciudadano EDMUNDO JOSÉ AGUILERA GONZÁLEZ, mediante la cual señala:“… Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que en el momento en que me encontraba en el rió, específicamente en el Sector de Chuparin Vía San Diego, Pozuelos, se presento un sujeto portando arma de fuego, quien luego de someterme, me quito mi reloj marca Seiko, echanpado en oro, valorado en ochenta mil bolívares, una esclava de oro valorada en cincuenta y cinco mil bolívares, una sortija de oro con una piedra de color negro , llamada ONNI, valorada en treinta y cinco mil bolívares y mi cartera contentiva de mi cedula de identidad, licencia de conducir, y otros documentos personales, también se llevo la cartera de mi señora de nombre MARIBEL MARTÍNEZ, la cual contenía sus documentos personales y dinero en efectivo es todo..."
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 06 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 06.
Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
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