REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000512
ASUNTO : BP01-P-2005-000512
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial conforme a las previsiones del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al los imputados: HERNAN ORTEGA, Venezolano, natural de Barcelona, donde nación en fecha 17/07/1981, titular de la cedula de identidad N° 14.432.358, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos HERNAN ORTEGA (V) Y EDITH DE ORTEGA (V) con domicilio en la Vereda 22, Casa N° 16, urbanización Brisas del Mar Las Casitas Barcelona Estado Anzoátegui; Estado Anzoátegui y de ANGEL MANUEL MAESTRE DIAZ: Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/10/1967, de 37 años de edad, profesión u oficio, Comerciante, titular de cedula de identidad N° 8.348.649, hijo de los ciudadanos MANUEL MAESTRE (D) Y CARMEN DIAZ(D), domiciliado en Calle Bella Vista, Casa N° 27, Colinas del Frió, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de NOHELIA REGIO, en virtud de la solicitud en la Audiencia Preliminar, lo cual conlleva a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; en virtud de lo establecido en el orinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
En virtud de la petición de la Defensa de Confianza Dr. Boris Figuera de los imputados antes descritos ante este Despacho en la Audiencia Preliminar la cual se efectuó el día 21 de Abril del 2005, la cual expuso: Si bien es cierto que de autos se desprenden algunos elementos de convicción de que el día 17-02-05 se cometió un hecho punible en contra de la presunta víctima ciudadana Noelia Regio, no es menos cierto que de autos se desprende considera esta defensa, que no hay elementos que incriminen a mi representado en el hecho y en el delito que se le ha atribuido, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de acusación consignado en este despacho el día 19-03-05 no tomo en cuenta ciudadano Juez un elemento esencial en la investigación como es la rueda de reconocimiento que de acuerdo al articulo 230 del código orgánico procesal penal se efectuó el 18-03-05 es decir un día antes de que se formulara la acusación por parte del ciudadano fiscal, donde la presunta víctima ciudadana Carmen Regio, manifestó ante la rueda de individuos de mis representados que no se acordaba y que no es ninguno de esos los que presuntamente cometieron el delito, ahora bien, como lo establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que el sobreseimiento de la causa procede cuando en su numeral 1 establece el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados por consiguiente considero innecesario ir a un juicio donde la presunta victima no le atribuye el delito que se investiga a mis representados, aunado a esto mis representados en ningún momento han admitido culpabilidad alguna y como consecuencia de esto de acuerdo a lo previstito en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 330 numeral 3 pido al ciudadano Juez decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho y el delito que se investiga no se le puede atribuir a mis defendidos.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia, No hay hechos que involucren a los ciudadanos en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA tipificados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 5 de la reforma del Código Penal, cometido en fecha 16-03-05. Se observa que en autos no existen más evidencias procesales, que puedan corroborar lo expresado por el denunciante, tomando en consideración lo expuesto por la víctima ciudadana NOHELIA REGIO al no reconocer a los mismos en el acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 18-03-05. En razón de ello considera este Juzgador, que ante la ausencia de los elementos referidos en el ordinal 3° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., vale decir la imputación Fiscal, no existen elementos de convicción que la motivan y lo legalmente procedente es acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de las presentaciones del citado ciudadano, librándose al efecto el respectivo Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadanos. HERNAN ORTEGA, Venezolano, natural de Barcelona, donde nación en fecha 17/07/1981, titular de la cedula de identidad N° 14.432.358, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos HERNAN ORTEGA (V) Y EDITH DE ORTEGA (V) con domicilio en la Vereda 22, Casa N° 16, urbanización Brisas del Mar Las Casitas Barcelona Estado Anzoátegui; Estado Anzoátegui y de ANGEL MANUEL MAESTRE DIAZ: Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/10/1967, de 37 años de edad, profesión u oficio, Comerciante, titular de cedula de identidad N° 8.348.649, hijo de los ciudadanos MANUEL MAESTRE (D) Y CARMEN DIAZ(D), domiciliado en Calle Bella Vista, Casa N° 27, Colinas del Frió, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de NOHELIA REGIO, en base a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 318 Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo informando el cese de las presentaciones de los ciudadanos antes mencionado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR