REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002003
ASUNTO: BP01-P-2005-002003

Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primero Titular del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06 al imputado LUIS RAFAEL DIAZ, para quien solicitó la Aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra l a Mujer y la Familia; así como la aplicación del procedimiento Abreviado; Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. SOLANGEL GONZALEZ, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:

Oídas las exposiciones de las partes, así como revisado como fue las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17, de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA YACKELIN MARTINEZ, existiendo en los autos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ, en la comisión del mismo, tal como se constata del acta Policial de fecha 26-04-2005, suscrita por el Funcionario Derickson Benavides, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, cursante al folio 5, de la presente causa, en la cual explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se producen los hechos cuestionados, así como la aprehensión del imputado LUIS RAFAEL DIAZ; corroborada con la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana LILIANA VERA, cursante al folio 4, fotocopia de constancia médica, la cual riela al folio 7 y vuelto, de la causa, en las cuales se dejan constancia de las lesiones sufridas por la mencionada víctima. Por lo que cumplido como se encuentran los requisitos contenidos en los ordinales 1º y 2º, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a favor del ciudadano: LUIS RAFAEL DIAZ antes identificados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana LILIANA YAKELIN VERA MARTINEZ, así como de sus familiares. SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se ordena el cese inmediato de la detención del imputado LUIS RAFAEL DIAZ. Remítase oficio a la Policía Municipal de Sotillo Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, participando la libertad inmediata del imputado antes referido. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio que corresponda, transcurrido el lapso legal para ello, una vez notificada la víctima de la anterior determinación. Y Así se Decide.-

R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Para el ciudadano: LUIS RAFAEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.309.758, quien es Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació el 21/01/59 de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Construcción hijo de JOSE CERAPIO GUEVARA Y COSECCIÓN DIAZ, residenciado en la Calle Chimborazo, N° 02, Barrio Mariño Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio que corresponda, transcurrido el lapso legal para ello. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. AIDA ELENA RAMOS

Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-002003
Fecha: 28-04-2005
Ale*