ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010553
ASUNTO : BP01-S-2003-010553
Visto el escrito presentado por el DR. JOSÉ DANIEL PÉREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación en virtud de auto de proceder de fecha 17-12-1994, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JESÚS ARISMENDI HERRERA, mediante la cual señaló “... Resulta que una personas a quien no conozco, se presento a un puesto de venta de carne denominado carniceria Arismendi, ubicada en el Mercado Municipal de Puerto la Cruz y solicito que le vendiera treinta y cinco kilos de carne, que eran para un restaurante, le despache la carne y el tipo se fue con unos de mis ayudantes de nombre JUAN, ya que el tipo dijo que le pagaría en el restaurante, al llegar a este, la carne la dejo en la calle, entro al restaurante y salio y le dijo a mi ayudante que le mandara dos muchachos redondos y se los agregara a la factura la cual envió, pero yo le mande a decir que no tenia, pero al llegar el ayudante al restaurante, allí le dijeron que no conocían a este tipo es todo..."
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 17 de Diciembre de 1994, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de cinco (05) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano JESÚS ARISMENDI HERRERA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro. Artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
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