REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001356
ASUNTO : BP01-P-2005-001356


Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento respecto al escrito interpuesto por los Dres. RICARDO MAITA LEON Y PEDRO LUIS BASTARDO, con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, respectivamente, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO del proceso seguido a ADOLFO JOSE MILLAN, señalado como responsable de causarle las lesiones personales a la adolescentes MELISA VANESSA JIMENEZ, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 ° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal de Control N°. 06 a lo fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 4 y vto de la presente causa, acta de entrevista tomada a la ciudadana VANESA JIMENEZ, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo, en cual entre otras cosas manifestó: " Vengo a denunciar que mi padrastro de nombre Adolfo José Millán, por maltratos físicos contra mi persona, ya que en la noche del día de hoy domingo…, yo me encontraba con mi novio de nombre Wilfredo Antonio Matute, en esos momentos llego mi padrastro y me agarro a golpes dándome también patadas por todas partes del cuerpo y la cara, hecho ocurrido solamente porque yo me encontraba con mi novio…”
Cursa al folio 14 Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios KERVIN WLADIMIR GIL y JESUS URBINA VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cursa Acta de Entrevista de la ciudadana. FELICIA TOUSSENT DE QUIJADA, quien expone: “Resulta que el marido de mi hija llamado Adolfo Millán golpeo salvajemente a mi nieta llamada Vanesa Jiménez, …, es todo”.
Cursa Acta de Entrevista del ciudadano CASTRO IRCINIO QUIJADA LOPEZ, quien expone: “ Yo me encontraba en mi casa, cuando en eso estaba en mi casa mi yerno Adolfo Millán, en eso él se mete en su carro, pero al parecer el vio a mi nieta Vanesa Jiménez que estaba en la esquina conversando con su novio…, pero el muchacho se fue y mi nieta se vino para la casa…, y agarró a mi nieta por los cabellos, yo le dije que le pasaba, porque la agarraba así, pero él no me hacia caso, comenzó a golpearla…, vino la empujó contra la reja, que mi nieta se rompió la boca y se partió un diente…”.
Con el Acta de Entrevista de ANTONIO RAFAEL VASQUEZ, quien expone: “ Yo me encontraba en la casa…., cuando escuché una bulla, me asomé y vi que el señor Millán le estaba cayendo a golpes a Vanesa, yo le dije que la dejara quieta que no le diera golpes…, luego él salio y al ratito regreso con su mujer la mamá de la niña y volvió a caerle a golpes a la muchacha…”.

De los hechos antes transcritos, se evidencia que la denuncia interpuesta por la adolescente MELISSA VANESSA JIMENEZ, en la cual manifiesta que fue agredida físicamente en varias partes del su cuerpo y la cara por el ciudadano ADOLFO MILAN; lo que conduce a lo no incriminación del hecho por ausencia del tipo que la describa, como es el caso que nos ocupa, Asimismo tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 señala: "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (omisis) ... 6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. El Artículo 1° del Código Penal, en su Libro Primer, Sobre los Delitos y las Faltas, Las Personas Responsables y Las Penas, señala en su Artículo 1 "... Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...°. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la denuncia formulada no se perfecciona objetivamente como delito, lo excluye de su esencia dañosa; en consecuencia es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA, al ciudadano ADOLFO JOSE MILLAN, en relación a la denuncia interpuesta por la Adolescentes MELISSA VANESA JIMENEZ, por cuanto la denuncia formulada no se perfecciona objetivamente como delito, y lo excluye de su esencia dañosa; todo con fundamento a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de impugnabilidad objetiva. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 6

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL BOLIVAR

ARM/dilia