ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001011
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS RAFAEL SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JOSE ANGEL ALMEIDA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; concurriendo las agravantes genéricas de todo hecho punible, previstas en los numerales 8°, 11° y 12° del artículo 77 ejusdem, y solicitando se le Decrete al mismo la Aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación el Parágrafo Primero del artículo 251 y numerales 2° y 3° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Abogada ALCIRA HERRERA, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: "Oidos los argumentos de cada una de las partes, el Tribunal observa que del contenido del acta policial de fecha 12 de marzo del corriente año, suscrita por el funcionario CARLOS GONZALEZ, donde deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos aquí investigados; igualmente es corroborado el dicho de la denunciante MARIA YAMILET TONITO SOTO, de igual manera el exámen médico legal practicado a la victima, que riela al folio 10, de la presente causa, asi como la declaración del testigo EFRAIN ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, estableciendose de tal circunstancias que la la detencion del imputado JOSE ANGEL ALMEIDA RODRIGUEZ, fué en forma flagrante, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Tribunal, declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa pública, en lo referente al cambio de calificación del delito de Violación por la del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377, del Código Penal, así como la solicitud de medida cautelares a favor de su defendido, por lo que se declara sin lugar la solicitud Fiscal.
SEGUNDO: Por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 3, del Código Organico Procesal Penal, no siendo evidente el peligro de fuga, ni conforme al paragrafo primero del artículo 251 Ejusdem, este Tribunal, estando llenos en su lugar los extremos exigidos en el artículo 256, Ejusdem, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nomre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a favor del del imputado ANGEL JOSE ALMEIDA RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.838.829, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 22-06-69, 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de ANGEL MANUEL ALMEIDA y GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ (ambos vivos), residenciado en la Isla de Guaraguao, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de las establecidas en los ordinales 3, 4, 6, en relación con el artículo 258, de la Ley Penal Adjetiva, consistentes en: 1.- Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo, cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima MARIA YAMILET TONITO SOTO. Y 4.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia enconómica, que devenguen un sueldo mensual de setenta (70) Unidades Tribuntarias.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado por el ministerio Público, este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículo 280 y 283 de la referida Ley Adjetiva Penal.
CUARTO: Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, a los fines de informar, que el prenombrado imputado quedará detenido en esa Zona Policial, hasta tanto cumpla con los fiadores de Ley.
QUINTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del MInisterio Público, en su debida oportunidad, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano JOSE ANGEL ALMEIDA RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Organico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia enconómica, que devenguen un sueldo mensual de setenta (70) Unidades Tributarias. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado, a los fines de informar, que el prenombrado imputado quedará detenido en esa Institución Policial, hasta tanto cumpla con los fiadores de Ley. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AIDA RAMOS
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