REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001627
ASUNTO : BP01-P-1999-001627
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ANWAR ROMHAIN
SECRETARIA: ABOGADA ANA ACOSTA
FISCAL: Dr. LUIS SOLANO FISCAL 6°
DEFENSA: Dra. NELIDA BASILE
VICTIMA: EDUARDO JOSE RIVAS URBANEJA
ACUSADO: NELSON JOSE PAISAN SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.784.070, Residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco N° 25, Sierra Maestra de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal vigente antes de la reforma parcial de fecha del 16 de Marzo del 2.005. Con fundamento en el Articulo 364 de nuestra ley adjetiva Penal, en los siguientes términos.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
.Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, del día 04 de Noviembre de 1.999 los funcionarios Florentino Itriago y Deivis Peña del hoy cuerpo Científico Penales y Criminalisticos de la Ciudad de Puerto la Cruz, practicaron la detención del Ciudadano NELSON JOSE PAISAN SALAS, en momentos en que conducía una Moto Marca Yamaha , Modelo Axis, Color Verde Año 1.997, la cual había sido hurtada al Ciudadano en la calle Constantino Maradei Donato Sector III la Ponderosa de la Ciudad de Barcelona, ocurrió un accidente de transito con arrollamiento protagonizado por el Ciudadano KELVIN DAVID MARCANO, antes identificado, quien conduciendo un vehículo Marca Ford, Placas VAI-538, causo lesiones al Ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS URBANEJA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, considera quien aquí decide que de los Autos resulta acreditada la Materialidad del Delito, ya que de las Pruebas presentadas por el Ministerio Publico se desprende que ciertamente existe un Delito y se Admitieron totalmente las Pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica, en consecuencia se ADMITIO la acusación Fiscal, de conformidad con el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Admite la Acusación Fiscal, presentada por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Presentado en Fecha 07-03-2003, Ratificada en la Audiencia Preliminar por el Fiscal 6° del Ministerio Publico Dr. LUIS SOLANO, la cual cursa en el Folio 46 al Folio 48 del expediente de conformidad al Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiendo Plenamente las pruebas, del escrito acusatorio, por considerarlas, Legales, Lisitos, Útiles, Pertinentes y Necesarios. Pero como quiera que el acusado antes mencionado, ha admitido los hechos por los cuales se le Enjuicia y Solicita la Imposición de la Pena que ha de recaer en su contra en forma inmediata, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede de la siguiente forma.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Admisión de los Hechos por parte del Acusado mediante el cual asume la responsabilidad por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y a los fines que se suspenda condicionalmente el proceso solicita la imposición de la pena correspondiente; este Tribunal de Control Nro. 6 pasa a acordar la Suspensión Condicional del Proceso del Acusado NELSON JOSE PAISAN SALAS, colocándolo en Régimen de Prueba según lo establecido en el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: 1) Se fija un plazo de Régimen de Prueba de Seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la audiencia preliminar, 2) Que el Imputado Resida en el Sector el Paraíso, Barrio Brisas del Mar, casa N° 25, calle principal, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y en caso de cambiar su residencia esta obligado a notificarlo al Tribunal.- 3) Permanecer en un trabajo o Empleo.- 4) Cumplir con el régimen de presentación cada 30 días decretado en fecha 06-11-2000 y culminara el 30-09-2005, este régimen de prueba debe cumplirse a cabalidad, ya que de no cumplirse el mismo podrá ser revocado, conforme a lo dispuesto en el Articulo 46 del texto adjetivo penal.
Se ordena librar la respectiva boleta de notificación a la victima, a los fines de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROHMAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ANA ACOSTA