REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007734
ASUNTO : BP01-S-2003-007734

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:



Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 07-03-1991, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH VILLARROEL MARIN, mediante la cual Señalo: "... Yo fui al Banco Unión de Puerto la Cruz, a cambiar un cheque de un dinero que me debían del Seguro Social, entonces Salí del banco e iba por la Calle Libertad al frente de chic bebe, adelante iba un tipo, se le cayo un dinero, entonces yo vi que una muchacha agarro el dinero, entonces ella me dijo hay lo llamo, y yo le dije si llámalo porque ese dinero a lo mejor es de su empresa, no, si a lo mejor si a ti te sucede eso alguien te va a llamar para darte el dinero, bueno no vale entrégaselo, después nos fuimos caminando hacia la Avenida 5 de Julio y entonces me dijo vamos a meternos en aquella Calle, y venia hablando conmigo, me dijo que se llamaba LILIBETH, y que tenis una niña de tres meses y que supuestamente ella estaba en estado, entonces se metió en la Calle donde esta el INCE, desconozco el nombre de la misma, se que al frente esta la Torre Porteña, en eso llego el tipo y me llamo, y me pregunto si yo cargaba treinta mil Bolívares que eran propiedad de la Compañía para la cual trabajaba, entonces el le pregunto a la muchacha que le enseñara el bolso entonces ella lo enseño y el dijo que no eran que le conocía su dinero, entonces ella agarro y se metió su dinero en su cartera, entonces el agarro y me dijo usted señora para ver su cartera y la abrió y yo le dije no yo tengo dinero, y me dijo y eso que usted tiene hay, entonces yo lo saque, el agarro y me quito el dinero de la mano y me dijo ese dinero es mío y tuvo la agilidad y agarro el dinero y saco le pañuelo envuelto en papel de periódico en forma de billete y me lo entrego, el le dijo a la otra muchacha tu fuiste la que te robaste el dinero, y le dijo para ver lo que tienes allí en el pantalón entonces ella saco el dinero, y se lo entrego a el, entonces el le dijo te pierdes de aquí porque sino te voy a denunciar con la Policía y ella me dijo llama piérdete que nos van a meter presa, yo agarre el pañuelo y lo metí dentro de la cartera , entonces a la altura de J.J Pérez Alemán, fue que me di cuenta que no eran billete sino periódico en forma de billetes es todo..."

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO SIMPLE, Previsto y Sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO SIMPLE prevé una pena de Prisión de Seis (06) meses a (03) años de Prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, si el delito que mereciere pena de prisión de tres años o menos, En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 07 de Marzo de 1991, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Tres (03) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana ELIZABETH VILLARROEL MARIN,, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. Del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6


DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO