ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001517
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCÍA BARRETO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.377, Abogado, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 47.111, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se dicten las Medidas de Protección necesarias a los fines de garantizar el derecho a la vida, protección a la integridad física y al libre desenvolvimiento de la personalidad de la ciudadana OLRIT DEL CARMEN GUILLÉN GUZMÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.000.435, venezolana, natural de Cantaura, de 31 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono 0416-7823245 (esposo) – 0416-8871950, residenciada en Inavi I, vereda N° 10, casa N° 02, Cantaura, Estado Anzoátegui, en su condición de víctima, en la causa signada con el número 03-F19-540-04, que cursa por ante La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y quien compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima, de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y manifestó según entre otras cosas lo siguiente:
“Desde el 14 de Octubre del 2004, treinta (30) funcionarios adscritos a la Policía del Estado, fueron a mi residencia sin orden de allanamiento, destrozaron los muebles, uno de ellos específicamente el Comisario Fajardo, me mandó a desnudar para revisarme en mi habitación, delante de mis hijos de donde no nos dejaron salir, mientras revisaban toda la casa, mataban al perro, comieron de la comida preparada, regaron en el piso los alimentos y ropa, robaron electrodomésticos, juguetes de los niños, etc, asimismo preguntaban insistentemente donde estaba mi esposo Jesús Nicolás Osorio Guzmán, buscaban fotos donde el pudiera estar para identificarlo, posteriormente en fecha 28-03-05, aproximadamente a las seis y media (6:30) de la tarde, se presentaron siete (07) funcionarios de la Policía del Estado, seis (06) uniformados y uno de civil, quien habita en el mismo sector de nombre Orlando Patete Maita, me apuntaba desde afuera con un arma de fuego y me pedía que le abriera la puerta de manera grosera, como no los dejé entrar y los vecinos salieron con el escándalo, ellos se marcharon y regresaron en la madrugada y trataron de entrar forcejeando la puerta, situación ésta que me hace requerir una medida de protección de manera urgente, ya que el abuso y atropello policial es extralimitado, la vida mía y la de mis hijos corre peligro, anteriormente no había solicitado medida de protección ya que a mi esposo le habían concedido una protección donde se comisionó a la Policía Municipal de Freites y la misma era extensiva a mi familia, pero en este momento esa protección está vencida y se hace necesaria una nueva, ya que los atropellos persisten pero ahora en mi contra."
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección solicitada a la ciudadana ORLIT DEL CARMEN GUILLEN GUZMAN como pudiera ser: 1) El patrullaje en la zona en donde reside y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector, 2) Si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello, 3) El apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca dicha ciudadana con mas posibilidades de ser agredida, así como también aquellos donde desarrolle actividades fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"
Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el numeral Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las atribuciones del Ministerio Público y entre ellas la contenida en el numeral 14 en virtud de la cual le corresponde velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Asimismo el artículo 118 Ejusdem prevé que son objetivos del proceso penal, la protección y reparación del daño a la víctima, reafirmando la obligación del Ministerio Público de velar por sus intereses, debiendo los Jueces, como Administradores de Justicia, garantizar la vigencia de sus derechos.
Igualmente de los hechos narrados por la ciudadana OLRIT DEL CARMEN GUILLÉN GUZMÁN, se desprende su condición de víctima, según lo señalado en el artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se considera víctima: “La persona directamente ofendida por el delito.”Estando acreditada su condición de víctima, en la investigación que cursa por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, según expediente N° 03-F19-540-04.
Este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo presuntamente la condición de víctima, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, a la ciudadana OLRIT DEL CARMEN GUILLÉN GUZMÁN, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: a favor de la ciudadana: OLRIT DEL CARMEN GUILLÉN GUZMÁN, Medidas de Protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cantura, Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana OLRIT DEL CARMEN GUILLÉN GUZMÁN.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de ciento veinte (120) días en los alrededores de la residencia de la víctima, ubicada en Inavi I, Vereda N° 10, casa N° 02, Cantaura, Estado Anzoátegui, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector, realizado por Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cantaura, Estado Anzoátegui, previa notificación del mismo.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA ACOSTA
ARM/yoly
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