ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000561
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ANWAR ROMHAIN MARÍN
SECRETARIA: ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
FISCAL 1°: DR. ARMANDO LOROÑO
DEFENSA: DRA. JUANA PADRINO
VICTIMA: ALEXANDER JOSÉ MÉNDEZ PADILLA
ACUSADO: JESÚS FRANCISCO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, quien es venezolano, natural de de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-10-80, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la cédula de identidad N° 16.717.517, residenciado en la Calle La Payot, N° 103, Sector Chorrerón de Guanta, Estado Anzoátegui.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 416 del anterior Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. Con fundamento en el Artículo 364 de nuestra ley adjetiva Penal, en los siguientes términos.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“Siendo las ocho horas de la noche, aproximadamente del día 15 de septiembre de 2002, la víctima Alexander Méndez, se encontraba en una licorería en Guanta, cuando de repente se inició una pelea entre la referida víctima y el imputado Jesús Rodríguez y el imputado valiéndose de un pico de botella, cortó a la víctima en la hermicara derecha, una en forma de C y otra en región malar, por lo que la víctima se trasladó hasta el Distrito 23 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde le señaló a los funcionarios los hechos y la identidad de su agresor, es así que los funcionarios policiales proceden a detenerlo y a identificarlo como Jesús Francisco Rodríguez”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, considera quien aquí decide que de los Autos resulta acreditada la Materialidad del Delito, ya que de las Pruebas presentadas por el Ministerio Público se desprende que ciertamente existe un Delito y se Admitieron totalmente las Pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en consecuencia se ADMITIÓ la acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Admite la Acusación Fiscal, presentada por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, presentado en Fecha 08-10-2000, y ratificada en la Audiencia Preliminar, la cual cursa en los folios de 29 al 55 del expediente, de conformidad al Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiendo Plenamente las pruebas, del escrito acusatorio, por considerarlas, Legales, Lisitos, Útiles, Pertinentes y Necesarios. Pero como quiera que el acusado antes mencionado, ha admitido los hechos por los cuales se le Enjuicia y Solicita la Imposición de la Pena que ha de recaer en su contra en forma inmediata, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede de la siguiente forma.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Control N° 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Admisión de los Hechos por parte del Acusado mediante el cual asume la responsabilidad por el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE AUTOR, y a los fines que se suspenda condicionalmente el proceso solicita la imposición de la pena correspondiente; este Tribunal de Control Nro. 6 pasa a acordar la Suspensión Condicional del Proceso del Acusado JESÚS FRANCISCO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, colocándolo en Régimen de Prueba según lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: 1) Se fija un plazo de Régimen de Prueba de Seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la audiencia preliminar, 2) Que el Imputado Resida en: calle Chorrerón, casa N° 103, Sector La Sirena, Guanta, Estado Anzoátegui, y en caso de cambiar su residencia esta obligado a notificarlo al Tribunal.- 3) Permanecer en un trabajo o Empleo.- 4) Cumplir con el régimen de presentación cada quince (15) días decretado en fecha 16-09-2002 y culminará el 07-10--2005, este régimen de prueba debe cumplirse a cabalidad, ya que de no cumplirse el mismo podrá ser revocado, conforme a lo dispuesto en el Articulo 46 del texto adjetivo penal.
Se ordena librar la respectiva boleta de notificación a la víctima, a los fines de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROHMAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ANA ACOSTA
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