ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001554
ASUNTO: BP01-P-2005-001554

Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida a la imputada SORELYS KATIUSKA BASTARDO ROMERO, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oída como fue la imputada debidamente asistida por su Defensor de Confianza, DR. EDUARDO GONZALEZ GOMEZ, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en Funciones de Control N° 06, para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de la imputada SORELYS KATIUSKA BASTARDO ROMERO, como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el ordinario, 280, 300 y 373, Ejusdem. SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del acta policial que riela a los folios 3 y 4, de la causa, suscrita por la funcionaria Inspector ANA VELASQUEZ, adscrita a la Zona Policial Nº 01 de la Policía de este Estado, donde se deja constancia que al momento en que realizaban labores de patrullaje con la Cabo Segundo FRANCIA RANGEL, por el Barrio 29 de Marzo de Barcelona, relacionadas con las quejas de vecinos con respecto a la venta de drogas en ese sector, en el momento en que se desplazaban por el estadium del mencionado sector, en la parte trasera del mismo, observaron a una mujer que le entregaba algo a un hombre, y denotaban una actitud nerviosa, se bajaron del vehículo, se identificaron como funcionarios policiales, les dieron la voz de alto, el hombre se diò a la fuga en veloz carrera, logrando solo la captura de la mujer; le solicitaron la colaboración a una ciudadana que quedò idenficada como Yojana del Valle Medina Salazar; la cabo Segundo Francia Rangel procediò a practicarle la inspección corporal a la mujer capturada, encontràndole oculta entre la parte de los senos lo siguiente: “Una cartera de mano, pequeña, de material sintético, de color verde con dibujos de varios sapitos de diferentes colores y cierre de color rosado, contentiva en su interior de la cantidad de SETENTA Y SEIS (76), minipitillos de material plàstico transparente, contentivos cada uno de ellos de un polvo de color blanco, de presunta droga”, quedando identificada dicha ciudadana como SORELYS KASTIUSKA BASTARDO ROMERO. Dicha acta policial quedó corroborada con el acta de entrevista efectuada a la ciudadana YOJANA DEL VALLE MEDIANA SALAZAR, que riela a los folios 6 y 7, de la presente causa; surgiendo así elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada SORELYS KATIUSKA BASTARDO ROMERO, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito de acción pública merecedor de pena de Privativa de Libertad cuya acción penal no está prescrita. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana SORELYS KATIUSKA BASTARDO ROMERO, antes identificada, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1º, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y finalmente, en virtud que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el quantum de la pena que se podría llegar a imponer, todo ello concatenado con los artículos 251 y 252 ordinales 1 y 2, de la citada Ley Adjetiva. Por lo que se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de la referida imputada, por los argumentos antes explanados. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se fije la oportunidad para realizar la Inspección a la sustancia decomisada se fija para el día VIERNES QUINCE (15) DE ABRIL DE 2005, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, debiéndose remitir oficio al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional y a la Zona Policial N° 01, a los fines de que trasladen la droga al referido Laboratorio. CUARTO: Se acuerda la remisión del oficio correspondiente a la Comandancia General, participando que se mantendrá como sitio de reclusión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada SORELYS KATIUSKA ROMERO BASTARDO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.913.257, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 18/10/’76 , de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Costurera, hija de Luis Beltrán Bastardo (d) y Zoraida de Bastardo (v), residenciada en Barrio 29 de Marzo, vereda 11, N° 09, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios a la Zona Policial N° 01, a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui de este Estado y al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. AIDA ELENA RAMOS