ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001555
ASUNTO: BP01-P-2005-001555
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano WILMER EDUARDO FARIÑAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 14.774.318, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; y solicitando se le Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA: SOLANGEL GONZALEZ, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 04-04-2005, cursante a los folios 3 y 4, de la presente causa, suscrita por el funcionario Agente Bartola Cuanes, adscrito al a la Zona Policial N° 02, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de lugar modo y tiempo en que ocurrieron los hechos imputados al ciudadano WILMER EDUARDO FARIÑAS COLMENARES, así como la forma en que se practica su detención, corroborado con la denuncia interpuesta por la víctima Mirian Del Valle Chira, cursante al folio 3, de esta causa; estableciéndose la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tomando en consideración los elementos antes mencionados estima este Tribunal como suficientes para determinar que el imputado WILMER EDUARDO FARIÑAS COLMENARES, se presume el autor material del hecho ilícito antes mencionado. En consecuencia llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de verdad, este Tribunal considera procedente aplicar al WILMER EDUARDO FARIÑAS COLMENARES, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, como es: Presentación periódica cada Quince (15) días ante este Tribunal de Control N° 06, de este Circuito Judicial penal. Se acuerda la libertad inmediata del imputado WILMER EDUARDO FARIÑAS COLMENARES, desde la sede de este Despacho. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja lecherías Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano WILMER EDUARDO FARIÑAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.774.318, quien es Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 06/01/82, de años 23 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de WILLIANS FARIÑAS (V) Y DALILA COLMENARES (V), residenciado San Agustín del Norte, Casa N° 11, Caracas Distrito Capital; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participando la libertad del imputado ante referido. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 (DE GUARDIA)
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
Ale*
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