ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001556
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06 al imputado ALFREDO JOSE CEDEÑO URBANO, para quien solicitó se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del Código Penal. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. SOLANGEL GONZALEZ FIGUERIOA, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en Audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ALFREDO JOSE CEDEÑO URBANO, como flagrante. Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280, 300 y el último aparte del artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Artículos 455 Código Penal, fundamentados en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de este Estado, cursante a los folios 2 al 4 de la causa, más no se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415, de de la Reforma del Código Penal, por cuanto no aparece consignado a las actas ningún informe médico, ni constancia médica que demuestren el tipo de lesión que presentó las supuestas victimas, ciudadanos Yasmín Cedeño Urbano y Jhonny Alfredo Gómez Pérez, por lo que este Tribunal no acoge la precitada precalificación jurídica, presentada por la Vindicta Público. TERCERO: Igualmente tomando en consideración los elementos antes mencionados estima este Tribunal como suficientes para determinar que el imputado ALFREDO JOSE CEDEÑO URBANO, se presume el autor material del hecho ilícito antes mencionado. En consecuencia llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de verdad, este Tribunal considera procedente aplicar al WILMER EDUARDO FARIÑAS COLMENARES, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.- Presentación periódica cada Quince (15) días ante este Tribunal de Control N° 06, de este Circuito Judicial penal. 2.- Prohibición de comunicarse con las víctimas ciudadanos: YASMIN CEDEÑO URBANO y JHONNY ALFREDO GOMEZ PEREZ. Se acuerda la libertad inmediata del imputado WILMER EDUARDO FARIÑAS COLMENARES, desde la sede de este Despacho. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja lecherías Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada. CUARTO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
R E S O L U C I Ó N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta para el ciudadano ALFREDO JOSE CEDEÑO URBANO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 27-09-1976, de 28 años de edad, hijo de Alfredo Cedeño (V) Y Leotilde Urbano (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 14.764.514, y residenciado en LA Calle Primero de Mayo, Casa S/N°, Barrio Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- presentarse por ante la sede de este Despacho o la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Cada QUINCE (15) días, a partir del día 11/04/05 y 2°) Prohibición de comunicarse con las víctimas, ciudadanos JHONNY ALFREDO GOMEZ PEREZ y YASMIN CEDEÑO URBANO. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01 y a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, participando de la Libertad del referido imputado. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de la emisión del Acto Conclusivo a que hubiere lugar Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA.,
DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
|