REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000265
ASUNTO : BP01-S-2005-000265


De la revisión de la causa signada con el N° BP01-S-2005-000265, seguida a ARGENIS ABRAHAN PUERTA MAYORA, a quien este Tribunal en fecha 15 de enero de 2005, le decretó medidas cautelares por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, se observa:

En fecha 2 de marzo de 2005, fue recibido escrito suscrito por los Dres. AMPARO SOSA Y ARMANDO JOSE LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, mediante el cual imputan a al ciudadano ARGENIS ABRAHAM PUERTA MAYORA, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, solicitando sea admitida la acusación por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admitan las pruebas ofrecidas, por ser útiles, pertinentes y necesarias, a los fines del proceso para el esclarecimiento de los hechos.

Una vez recibida la acusación en el Tribunal, en fecha 7 de marzo de 2005, son convocadas las partes para celebrar la audiencia preliminar, en fecha 29 de marzo de 2005, siendo levantada acta en esa oportunidad difiriendo el acto para el 13 de junio de 2005, todo ello sin la debida localización de la causa principal.

Las actuaciones antes mencionadas – escrito de acusación, recaudos a la acusación, convocatoria a la audiencia preliminar con sus respectivas boletas de notificación y acta de diferimiento – no fueron anexadas a los autos en su debida oportunidad, en razón de que la causa no había sido localizada físicamente; conllevando esto que en fecha 27 de marzo de 2005, se dictase un auto acordando la remisión de la causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines que el representante de ésta dictase el respectivo acto conclusivo, donde había sido enviado a tal efecto. Y por cuanto la causa no llegó a salir físicamente de la sede del Tribunal, este Tribunal, acuerda:

PRIMERO: Decretar la Nulidad Absoluta , de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del auto de fecha 7 de marzo de 2005, así como las boletas libradas convocando a la audiencia preliminar de esa misma fecha, el acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 29 de marzo de 2005, el auto dictado en fecha, el auto de fecha 7 de abril de 2005, con excepción de los puntos tercero y cuarto, en los cual se acuerda librar boletas de notificación al Dr. OSCAR GAMBOA y Dra. YOLIMAR TORREALBA, participándoles que han sido revocado de la Defensa y designado como defensora de confianza, respectivamente, igualmente se declara la nulidad absoluta del oficio 590, de fecha 7 de abril de 2005, librado al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado y la boleta librada a nombre del imputado ABRAHAN PUERTA MAYORA en la fecha ya indicada; ya que se tratan de actos írritos violatorios del debido proceso y de normas constitucionales y procesales, supra-indicadas, siendo la nulidad un mecanismo que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el curso de un proceso o el juez para proteger los derechos de las partes y la justa administración de justicia, lográndose así el fin del Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO: Anexar a la causa el escrito de Solicitud de Acusación y los recaudos presentados por la representación fiscal en fecha 2 de marzo de 2005, así como de los actos procesales anulados. Corrigase la foliatura.

TERCERO: Fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en relación a la acusación presentada en contra del ciudadano ARGENIS ABRAHAN PUERTA MAYOR.
CUARTO: Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones.


En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del auto de fecha 7 de marzo de 2005, así como las boletas libradas convocando a la audiencia preliminar de esa misma fecha, el acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 29 de marzo de 2005, el auto dictado en fecha, el auto de fecha 7 de abril de 2005, con excepción de los puntos tercero y cuarto, en los cual se acuerda librar boletas de notificación al Dr. OSCAR GAMBOA y Dra. YOLIMAR TORREALBA, participándoles que han sido revocado de la Defensa y designado como defensora de confianza, respectivamente, igualmente se declara la nulidad absoluta del oficio 590, de fecha 7 de abril de 2005, librado al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado y la boleta librada a nombre del imputado ABRAHAN PUERTA MAYORA en la fecha ya indicada; ya que se tratan de actos írritos violatorios del debido proceso y de normas constitucionales y procesales, supra-indicadas, siendo la nulidad un mecanismo que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el curso de un proceso o el juez para proteger los derechos de las partes y la justa administración de justicia, lográndose así el fin del Órgano Jurisdiccional. SEGUNDO: Anexar a la causa el escrito de Solicitud de Acusación y los recaudos presentados por la representación fiscal en fecha 2 de marzo de 2005, así como de los actos procesales anulados. TERCERO: Fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en relación a la acusación presentada en contra del ciudadano ARGENIS ABRAHAN PUERTA MAYOR. CUARTO: Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,

ABG. ANA LUCILA ACOSTA