ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000273
ASUNTO : BP01-S-2005-000273
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO JOSE LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos RONALD RAFAEL BARRETO GIL y JESUS RAFAEL RUIZ TAYUPO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicitando se le decrete a la misma Medidas Cautelares Sustitutivas Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, Dr. OSCAR GAMBOA, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir emite los siguientes pronunciamientos:
Vista la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración de los imputados y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De acuerdo al acta policial cursante al folio cuatro (04 ) de la causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Instituto Autónomo de la Policia, Zona N° 01, se evidencia que los ciudadano RONALD RAFAEL BARRETO GIL y JESUS RAFAEL RUIZ TAYUPO, fueron aprehendidos flagrantemente el día 14 de Enero del año 2005, este Tribunal considera que hay la plena convicción de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es en este caso el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la libertad tal como lo contempla el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, somete a los imputados a unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por lo que no hay para quien aquí decide el peligro de fuga. Las medidas son las siguientes: 1°) Presentación por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, 2°) No ausentarse de la Jurisdicción o de la localidad donde reside sin autorización del Tribunal. y 3°) Prohibición de Portar Armas de Fuego. SEGUNDO: Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, en su contenido integro de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona 01, participando sobre la inmediata libertad de los ciudadanos RONALD RAFAEL BARRETO GIL y JESUS RAFAEL RUIZ TAYUPO. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los imputados RONALD RAFAEL BARRETO GIL RONALD RAFAEL BARRETO GIL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.827.234, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos ARQUIMEDES BARRETO Y DE EDDA GIL domiciliado en Tronconal 5, Sector 5, vereda 28, N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui, JESUS RAFAEL RUIZ TAYUPO, quien quedó identificado de la siguiente manera: quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.536.625, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 112-04-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MANUEL DE JESUS RIOS Y DE GISELA TAYUPO, domiciliado en Boyacá V, Sector 6, Calle 08, Vereda 21, N° 03, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense oficio respectivo al Instituto Autonomo de Policía del este Estado, Zona N° 01, participando la libertad de los imputados antes referidos, y a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participar las presentaciones de los antes referidos ciudadanos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 (GUARDIA),
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS
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