REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001685
RESOLUCIÓN: L I B E R T AD P L E N A
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, y asistido en este acto por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público; mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado FRANK REINALDO PREPO, solicitando a este Tribunal se le acuerde la Libertad Plena, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por el Defensor de Confianza, Dr. IVAN PEREZ, previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración del imputado y revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa Acta Policial de fecha 12 de Abril de 2005, suscrita por los funcionarios ILEIS MAO VILLEGAS, ROKY RODRIGUEZ Y SARGENTO PRIMERO JOSE OSTTI, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 3, con sede en Píritu, quien señala que "....siendo aproximadamente las nueve de la noche, encontrándose ……..efectuando un recorrido de rutina por los diferentes sectores del Municipio Píritu y Peñalver, específicamente por el sector Virgen del Valle, Calle Principal, se logró avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial opto sin demora en introducirse un objeto en el interior de su boca ….se le realizó la Inspección Corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón ….la cantidad de 43 mil bolívares en papel moneda……sugiriendole al ciudadano en mención que expulsara del interior de su boca lo que minutos antes se había introducido………este escupió un envoltorio tamaño regular de color verde y negro de material de plástico, la cual pudiera ser la presunta droga denominada CRACK, no pudiéndose ubicar a ningún testigo. n relación a las evidencias que comprometan la responsabilidad del imputado, se observa que las actas no arrojan suficientes elementos incriminatorios en su contra, que permitan establecer su participación en el hecho, en virtud que lo señalado en dicha acta policial resulta insuficiente, por cuanto la detención del referido ciudadano no fue acompañado por las formalidades de Ley, es decir que no hubo testigos presénciales del hecho. Por tales razones al no cumplirse con el requisito previsto en el Ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal considera ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano FRANK REINALDO PREPO, plenamente identificado, de conformidad a lo consagrado en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ofíciese al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 3, Píritu, participándole de la inmediata libertad del imputado, quien saldrá de la sede de este Tribunal.
TERCERO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondiente
Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FRANK REINALDO PREPO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 02/06/69, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.285.062, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de los ciudadanos RAFAEL CAMACHO (D) y FELICIA PREPO (D), residenciado en el tejar de Píritu, Barrio Primero de Mayo, calle principal N° 04, Píritu, Estado Anzoátegui; de conformidad a lo consagrado en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 3, participándole de la inmediata libertad del imputado, quien saldrá de la sede de este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ISIS TOVAR DIAZ