REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, Abril 15 de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001707
ASUNTO: BP01-P-2005-001707


Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, actuando en su condición de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CESAR ELIAS MARIÑO, solicitando para él la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en los artículos 250, Numerales 1°, 2° y 3° y Parágrafo Primero del artículo 251, así como también en los Numerales 2° y 3° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que tan solo cursa acta policial de fecha 13-04-2005, suscrita por los funcionarios Bartolo Pinto y Luis Guariguata, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprendido presuntamente el imputado de actas; siendo objeto de rectificación la referida acta policial el día 15-04-2005, donde se subsana mediante una nueva acta suscrita por el funcionario Williams Curbata, las circunstancias relacionadas con la Sub-Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones, donde se encuentra solicitado el vehículo recuperado de las características allí descritas; y como quiera que las referidas actas policiales no se encuentran corroboradas con ningún otro elemento de convicción, observando del contenido de las actuaciones que no existe ningún tipo de denuncia relacionada con el caso, menos aún acta de entrevista efectuada por testigo alguno; es por lo que este Tribunal con fundamento con lo antes expuesto y tomando en consideración los Principios del debido Proceso Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, del imputado CESAR ELIAS MARIÑO, antes identificado. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 283, en relación con el 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, participándole la libertad inmediata del imputado CESAR ELIAS MARIÑO, quien salió directamente de la sede de este Despacho. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de emitir el acto conclusivo de la investigación. Y así se decide.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al imputado CESAR ELIAS MARIÑO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-15.551.752, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 15/12/’72, de 34 años de edad, hijo de Rosa Herminia Mariño (v) y de Silvio Delgado (d), casado, Comerciante, residenciada en calle 01, N° 03, Sector Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, todo conforme a los Principios del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio a la Zona 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07, DE GUARDIA,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. AIDA ELENA RAMOS

EUDEL/lerd/.-