REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 15 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001711
ASUNTO : BP01-P-2005-001711
Visto el escrito presentado por la Dr. LUIS SOLANO, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RONALD EDUARDO YÁNEZ VÁSQUEZ, solicitando para él decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por su Defensora Privada DRA. ELIS MARIBEL MOLINA, previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que cursa acta policial de 14-03-2005 suscrita por los funcionarios FREDDY UGARITA y ALEXIS MONASTERIO, Adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia Numero 502 Disip, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se hace constar que el imputado RONALD EDUARDO YÁNEZ VÁZQUEZ, fue identificado por la hija de la víctima de nombre Vannesa, como uno de los sujetos que el día Lunes 11 de los corrientes se introdujeron en su vivienda, en compañía de otros que no fueron aprehendidos, amarrándola y sustrayéndole dinero en efectivo, prendas y objetos varios. La referida acta policial se encuentra corroborada por el acta de entrevista de la ciudadana Maria Esther Moy Chacìn. De igual manera cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Oscar José Llovera, quien sirvió de testigo en la aprehensión que se le realizada al imputado de actas, en fecha 14-04-2005. Ahora bien resulta necesario destacar que el hecho que nos ocupa segùn denuncia formulada por una de las víctimas Maria Esther Moy Chacìn, ocurrió el dìa 11-04-2005, mientras que la aprehensión del imputado RONALD EDUARDO YANEZ VASQUEZ, se hizo efectiva el día 14-04-2005, siendo evidente la violación de Principios Constitucionales establecidos a favor del imputado, al observar que su aprehensión fuè practicada tres días después de la fecha en que ocurrieran los hechos, por lo que mal podría este Tribunal calificar su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, todo de conformidad con los Principios del Debido Proceso, Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 49 y 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1º, 8º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, del imputado RONALD EDUARDO YANEZ. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Líbrese oficio a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido, quien saliò directamente de la sede de este Despacho.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, del ciudadano RONALD EDUARDO YÁNEZ VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.729.322, quien es Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 08/08/84, de años 20 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio BACHILLER, hijo de EULOGIO YÁNEZ (V) y ROSA VÁZQUEZ (v), residenciado en CALLE 7, SECTOR 6, CASA N° 50, BOYACÁ 5, Barcelona, Estado Anzoátegui; conforme a lo establecido en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio a la Comandancia de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AÍDA RAMOS
EUdeL/norvelis.-