REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-003769
ASUNTO: BP01-P-2004-000407

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ALEXON JOSE CABRERA, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 30-08-1983, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.860.264, hijo de VALENTIN YANEZ y BERTZABETH DE LOURDES CABRERA, residenciado en la Calle 23 de Enero, Casa N° 16, Barrio Corea, Barcelona Estado Anzoátegui.

CAPITULO II
RELACION CLARA, PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

... "El día 15/03/2002, se presentaron los Funcionarios JOSE MARIÑO Y OSWALDO MAGO, en el Centro Medico Zambrano de Barcelona, con la finalidad de verificar el ingreso de una persona de sexo Masculino, presentado heridas por arma de fuego, donde sostuvieron entrevista con el Medico de guardia, DRA. TAMARA LAUCHO, quien les informo que aproximadamente como a las 5:00 horas de la tarde, ingresó a dicha sala de emergencia un ciudadano presentando heridas producidas por arma de fuego en varias partes del cuerpo indicándoles el lugar donde se encontraba el referido occiso presentando las siguientes heridas, en la región escapular izquierda, región occipital izquierda, región del cuello lado derecho, región escapular derecha, región de tórax posterior derecho, esta ultima con salida en la región dorsal derecha, seguidamente los funcionarios sostuvieron entrevista con la ciudadana LUISA DEL VALLE PEREZ, quien les manifestó ser la concubina del occiso y que el mismo respondía al nombre de EDUARDO ANTONIO MORALES, posteriormente varias personas que estaban en el lugar del hecho manifestaron que los sujetos que le habían disparado y dado muerte a EDUARDO ANTONIO MORALES, eran JHON MALDONADO, alias “EL JOHAN” ALEXANDER CABRERA, alias “COCHINITO”.
CAPITULO III
CALIFICACION JURÍDICA PROVISIONAL

Este Tribunal se acoge la calificación jurídica de los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público al hoy acusado ALEXON JOSE CABRERA, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 480, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA DEL VALLE ZABALA.

CAPITULO IV
PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS Y ESTIPULACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO: En relación a las excepciones interpuesta por la defensa relacionado con el ordinal 4 literales “E” e “I”, con fundamento en que el Ministerio Publico, no dio orden de inicio de la investigación, ni indico la pertinencia de las pruebas ofertadas en el escrito de acusación resulta necesario destacar que de la revisión de las actuaciones se observa que la muerte del occiso EDUARDO ANTONIO MORALES, se produjo el día 15 de Marzo del año 2002, tal como consta de trascripción de novedad suscrita por el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación Barcelona, considerando este Tribunal que la acusación formulada por el Ministerio Publico cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la investigación tuvo bajo su conocimiento cuando observamos que ese despacho acuerda recabar copia del expediente signado bajo los Nros G-017-456, relacionado con el 9717-2002, donde aparece como victima el hoy occiso EDUARDO ANTONIO MORALES. De igual manera se observa que el escrito de acusación cuenta con varios capítulos donde se identifica al imputado, se narran los hechos incriminados fundamentando la imputación fiscal en el capitulo tercero, estableciéndose los preceptos jurídicos aplicables con la correspondiente calificación jurídica, mientras que en el capitulo quinto, se señalan las pruebas documentales, testificales, expertos y evidencias materiales que son ofertadas con la finalidad de evacuarse en audiencia oral y publica y sean objeto de admisión o desestimación por parte de este Tribunal, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado ALEXON JOSE CABRERA. Por consiguiente se desestima de esta forma las excepciones interpuesta por la defensa de conformidad con el articulo 28 ordinal 4, literales “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal- .
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la vindicta publica en contra del imputado ALEXON JOSE CABRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy consagrado en la reforma del Código Penal en el articulo 406 Ejusdem, en perjuicio de la Victima EDUARDO ANTONIO MORALES. –
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertada por la fiscal por considerarlas útiles, necesaria y pertinentes y por esta relacionada con el objeto del proceso.-
CUARTO: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa relacionadas con la certificación de antecedentes penales cursante al folio 71 pieza Nro. 01, referida a la buena conducta predelictual del imputado de autos, siendo desestimada las actas procesales ofertadas por la defensa relativa al oficio Nro. 900700-072-10675 de fecha 22 de agosto de 2002, cursante al folio 6 pieza Nro. 01 de la causa, así como la que riela al folio Nro. 02 de la pieza Nro 01 del expediente, por considerarlas impertinentes. Se admiten igualmente los testigos ofertados por la defensa relacionados con los ciudadanos ADRIAN OLLARVES Y CARMEN ANGELICA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad esta ultima V 13.914.656.-
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y publico de la presente causa seguida al imputado ALEXON JOSE CABRERA, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, hoy consagrado en la reforma del Código Penal en el articulo 406 Ejusdem, en perjuicio de la Victima EDUARDO ANTONIO MORALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.- SEGUIDAMENTE LA DEFENSA SOLICITA LA PALABRA, A LOS FINES DE INTERPONER RECURSO DE REVOCACION: “De conformidad con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa de ALEXON CABRERA interpone RECURSO DE REVOCACION contra la decisión dictada por este Tribunal de Control, mediante la cual desestimo las pruebas ofertadas por la defensa que son de gran relevancia en este proceso, solicito al Tribunal que examine nuevamente la decisión y dicte la decisión que corresponda, de igual manera la inteligencia contenida en la norma 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al ofrecimiento de los medios de pruebas que se ofertaran en el juicio se observa que este Tribunal de control al decidir la excepción opuesta contra la falta de indicación de pertinencia y necesidad ofertada por la Fiscalia, el tribunal guardo un hermetismo absoluto en esa dirección, por tanto solicito con el debido respeto que se revise tal cuestión y se dicte la decisión que corresponda de conformidad 445 Ejusdem. Oída el RECURSO DE REVOCACION interpuesto por la defensa el Tribunal le sede la palabra al Ministerio Público con fundamento al Principio de Igualdad de las partes, a los fines de emitir opinión al respecto. “Seguidamente el Ministerio Publico deja constancia que la Juez actuando a derecho cumplió con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 327 del mismo e igualmente se pronuncio en cuanto a todos los puntos establecidos por la acusación fiscal y la defensa. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Oídos los argumentos de las partes, en especial la solicitud que hiciera la defensa respecto al RECURSO DE REVOCACION interpuesto por este Tribunal al desestimar el oficio Nro. 9700-072-10675, de fecha 22 de agosto de 2002 cursante al folio 6 de la pieza Nro. 01 y el acta procesal cursante al folio 2 de la pieza antes mencionada, se hace bajo la fundamentación de que los mismos no están directamente relacionados con los hechos acaecidos en fecha 15 de marzo de 2002 donde perdiere la vida la victima EDUARDO ANTONIO MORALES, y en cuanto al pronunciamiento de desestimación de las excepciones decretado por este Tribunal de manera clara y precisa se indico que las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico eran admitidas y estimadas por cuanto las mismas guardan relación con los hechos y están directamente relacionadas con el objeto del proceso. Y es con fundamento a lo expuesto que este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION interpuesto por la Defensa.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ORDENA JUICIO ORAL y PÚBLICO en contra del acusado ALEXON JOSE CABRERA, ya identificado anteriormente, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUISA DEL VALLE PEREZ ZABALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. ROYDELIS SOLORZANO
Norvelis.-