REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003041
ASUNTO : BJ01-X-2004-000134
Revisadas las presente actuaciones, se observa que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, por lo que este Tribunal de Control N° 07 para decidir observa:
Que en fecha 31 de Marzo de 2003 le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados NAIROBI DEL CARMEN VELASQUEZ, y DAVID JOSE ZORRILLA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO , previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 216 ordinal 1° del Código Penal.
Posteriormente en fecha 28 de Febrero de 2005, y mediante acta levantada en el acto de Audiencia de Lapso Prudencial, este Tribunal de Control le concedió al Fiscal del Ministerio Público un lapso de 45 días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo. Todo de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, el cual establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el Artículo in comento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas a los imputados : DAVID JOSE ZORILLA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.677.340, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 20-6-80, de 22 años, soltero, hijo de Nieves Zorrilla y Lorenza de Zorrilla y, residenciado en: Urbanización El Refran, Casa N° 25, Modulo 03, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y NAIROBI DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.409.674, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 06-09-84, soltera, hija de Miguel Tocuyo y Zenaida Del Carmen Velásquez, residenciada en Las Delicias, calle Unión, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Pudiendo ser abierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR
geraldina