REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001819
ASUNTO: BP01-P-2005-001819


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA. en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado FRANKLIN MARIÑO CHIPANO, titular de la cédula de identidad N° 11.420.698, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 2° de la Reforma del Código Penal, Solicitando se dicte en contra del imputado antes mencionado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicita se aplique el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado: ALIRIO MADRID CACERES, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Del contenido de las actas procesales, se evidencia que el imputado FRANKLIN MARIÑO CHIPANO, se encontraba en las puertas del Cementerio Municipal de Puerto La Cruz, portando una bolsa de cemento y dentro de la misma dos cráneos humanos, siendo aprehendido por la Comisión Policial a cargo de los Funcionarios Gilbert Barrera, Ángel Leone y Douglas Bermúdez, adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Sotillo, decomisándosele las evidencias antes descritas, la referida acta policial se encuentra corroborad por el testimonio de la ciudadana Susana de la Cruz Mota, quien se desempeña como administradora del referido cementerio Municipal. De donde se desprende que las circunstancias de modo lugar y tiempo que fue aprendido el imputado de actas, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 273, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de PROFANACION DE TUMBA, previsto y sancionado en el artículo 172, de la Reforma Parcial del Código Penal.

SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado FRANKLIN MARIÑO CHIPANO, en el delito ante mencionado, llenos como se encuentran los extremos de los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a los Artículos 251 252 Ejusdem, este Tribunal considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva, de las contenidas en el Ordinal 3° del Artículo 256 Ejusdem, consistentes en Presentación ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo, participándole del egreso del imputado FRANKLIN MARIÑO CHIPANO, quien salió directamente de la sede de este Tribunal.
TERCERO: Se establece el procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que el Ministerio Público, continué con la investigación y obtener la verdad de los hechos conforme al artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: Líbrese los correspondientes oficios al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, del Estado Anzoátegui a los fines de informar que el imputado FRANKLIN MARIÑO CHIPANO, salió directamente de la Sede de este Despacho, por Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD A FRANKLIN MARIÑO CHIPANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.420.698, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, nacido el 09-12-1969, de 35 años de edad, de estado civil, de profesión u oficio Obrero, hijo de LUIS MARIÑO Y ELIZABETH CHIPANO, residenciado en la Calle 19 de Abril, Casa N° 32, el Cementerio El Paraíso Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a los fines de informar de la libertad del mencionado imputado bajo el sometimiento de la medida antes impuesta. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada, a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. AIDA ELENA RAMOS
Resolución
Medidas Cautelares
21/04/05.- Ale*