REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001820
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07, a la imputada AURA OSCARINA MARCHAN, para quien solicitó la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Reformado Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue la imputada debidamente asistida por su Defensora Pública Penal, DRA. JESÚS OLIVIA ÁVILA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia del acta policial de fecha 21-04-2005, cursante al folio 4 de la presente causa, suscrita por el funcionario actuante Agente ROBERTO RODRÍGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual deja constancia que en el momento en que se encontraba realizando labores de servicio en el Comando Principal, se presentaron previa citación las ciudadanas LETICIA PABIQUE y AURA OSCARINA MARCHAN, a fin de atender y realizar acto conciliatorio entre ambas partes, una vez que la presunta agraviada expone lo sucedido, la ciudadana AURA MARCHAN, la agredió físicamente con las manos, lanzándola al piso de la oficina de quejas y denuncias, donde tuvieron que intervenir varios funcionarios para separarlas, procediéndose a practicar su respectiva detención; encontrándose corroborada dicha acta policial con la denuncia efectuada por la victima ciudadana LETICIA COROMOTO PABIQUE HERNÁNDEZ; quedando demostrado la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en la Reforma Parcial del Código Penal, en el artículo 413, en perjuicio de la ciudadana LETICIA COROMOTO PABIQUE HERNÁNDEZ, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tomando en consideración los elementos antes mencionados estima este Tribunal como suficientes para determinar que la imputada AURA OSCARINA MARCHAN, se presume sea la autora material del hecho ilícito antes mencionado. En consecuencia llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y no existiendo peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de verdad, este Tribunal considera procedente aplicar a la imputada AURA OSCARINA MARCHAN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui. Se acuerda la libertad inmediata de la citada imputada, desde la sede de este Despacho. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para la ciudadana AURA OSCARINA MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 14.765.184, quien es Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 20-10-77, de años 27 de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de ALEXIS MATA y AIDA OSCARINA MARCHAN, residenciada en la calle Los Tubos, Casa S/N, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, participando de la Libertad de la referida imputada. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
Resolución
Medida Cautelar Sustitutiva
Asunto: BP01-P-2005-001820
Fecha: 21-04-2005
yoly