REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2002-001068
ASUNTO: BP01-S-2002-001068
Visto el escrito de fecha 24-02-2005, presentado por la DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATÍN, Defensora Pública Novena Penal de éste Estado, en representación de los imputados ANGELO VILORIA HERNÁNDEZ y MAGALYS VILLAEL COROY, en virtud del cual solicita se acuerde el Archivo de las Actuaciones y el Cese de las Medidas Cautelares por haber precluido todos los lapsos otorgados al Fiscal del Ministerio Público, para la presentación del Acto Conclusivo y habiéndo transcurrido más de un año, desde que le fueron otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas a su representado, éste Tribunal N° 07 de Control, a los fines de decidir observa:
Que en fecha 12 de Mayo de 2002, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a los Imputados MAGALYS DE LOURDES VILLAEL COROY Y ANGELO JOSÉ VILORIA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILÍCITO DE ARMAS y otro.
Posteriormente, en Audiencia de fecha 25 de Noviembre de 2004, se le concedió al Fiscal del Ministerio Público un lapso de 60 días, para presentar el acto conclusivo respectivo, sin que hasta la presente fecha lo haya presentado.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuesta a los imputados MAGALY DE LOURDES VILLAEL COROY, Titular de la Cédula de Identidad N°. 10.295.826, natural de Barcelona, Edo. Anzoátegui, en donde nació en fecha 20-01-70, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión ú oficio del hogar, hija de JOSE ANTONIO VILLAEL (d) y de DOLORES DE VILLAEL (v), residenciado en calle 23 de Julio N°. 09, Barrio Las Delicias, Puerto la Cruz Edo. Anzoátegui, y ANGELO JOSE VILORIA HERNANDEZ, quien es venezolano, Cédula de Identidad N°. 14.476.792, natural de Barcelona Edo. Anzoátegui, donde nació en fecha 05-10-79, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ú oficio Carpintero y Ebanista, hijo de ANGEL JOSE VILORIA y de PILAR HERNANDEZ, ambos vivos, residenciado en calle 23 de Julio N°. 9, Barrio Las Delicias, Puerto la Cruz Edo. Anzoátegui; pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Remítase junto con oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. ISIS TOVAR
EUDEL/yelitza.-