REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 3 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001446
ASUNTO : BP01-P-2005-001446


Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado YOXI ALEXANDER PONCE, donde es capturado en las circunstancias de modo, lugar y a que se refieren las actuaciones policiales, y solicita Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor de Confianza, previamente designado Dr. RUBEN HERNANDEZ, este Tribunal para decidir observa:
Oídas las exposiciones de las partes, y vista la solicitud consignada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa decidir en los siguientes términos : PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se observa que cursa acta policial de fecha 01/03/2005, suscrita por los Funcionarios PEDRO ALMERIDA y LUIS RODRIGUEZ , donde se hace constar la circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano YOXI ALEXANDER PONCE dejándose constancia expresa que al mismo le fue incautada una pistola de las características señaladas en la referida acta policial al momento en que se escuchaban varios disparos en la Calle 23 de Enero hacia la Avenida Juan de Urpin de Barcelona. Sin embargo resulta necesario destacar que entre las actuaciones no se evidencia ningún otro elemento de convicción, menos aun declaración testimonial alguna que corrobore el contenido de la referida acta policial ; evidenciándose una Flagrante violación a los Principio del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 49 y 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela corroborados en nuestra ley adjetiva penal en sus artículos 1, 8, y 9. Pues del Procedimiento efectuado no se observa testigos presenciales e imparciales del procedimiento que den certeza a este Tribunal de lo asentado en la correspondiente acta policial levantada con ocasión a la aprehensión del Ciudadano YOXI ALEXANDER PONCE . Y como quiera que no se encuentran llenos los extremos del los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal ; este Tribunal considera procedente DECRETAR la LIBERTAD SIN RESTRINCCION del Ciudadano YOXI ALEXANDER PONCE; quedando desestimado el pedimento Fiscal bajo los argumentos antes expuestos. SEGUNDO: En relación al procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público este Tribunal lo decreta de conformidad con los árticos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.-. TERCERO : Se acuerda igualmente librar oficio al Instituto Autónomo Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de informar de la libertad del mencionado imputado. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada. Y así se Decide.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD PLENA del ciudadano : YOXI ALEXANDER PONCE venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 04/07/1982, de 22 años de edad, soltero, Albañilería, hijo de MARITZA PONCE Y HECTOR RODRIGUEZ (V), residenciado en Calle principal en la Calle Libertad Barrio El Espejo, Casa N° 55 Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 15.514.992.; de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de nuestra carta fundamental. Lìbrese oficio al Comandante de la Zona 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del prenombrado imputado. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de la emisión del Acto Conclusivo a que hubiere lugar. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07, DE GUARDIA,


DRA. ELBA UROSA DE LANZA.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. ANDREINA GOMEZ.