REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, Abril 3 de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001448
ASUNTO: BP01-P-2005-001448
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al imputado JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Del acta policial de 01/04/2005 suscrita por los funcionarios RIGOBERTO MENDEZ, BARNES ADILES Y DIEGOI RODRIGUEZ, adscrito a la Zona Policial N° 03 de Píritu, donde se hace constar que encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad N° 0311161 específicamente por la calle flamingo del Barrio la Planta de Puerto Píritu a la altura de la cancha deportiva del referido sector avistaron a un sujeto en actitud nerviosa a quien le dieron la voz de alto y este apresuro el paso siendo objeto de persecución intentando saltar una pared, no logrando su objetivo y al caer al pavimento fue aprehendido causándose excoriaciones leves en la parte superior en las manos. Una vez efectuada la revisión corporal en presencia de los testigos JUAN CLEMENTE PRIETO RAMIREZ y FELIX ALBERTO ALFONSO VALDERRAMA le fue incautado en el bolsillo delantero izquierdo un envoltorio de papel de material plástico de color negro atado con pabilo de color blanco conteniendo la cantidad de cincuenta mini envoltorios en papel de material plástico de color verde de presunta droga denomina CRACK. Del contenido de dicha acta policial se encuentra corroborada por los testigos antes mencionados de donde se desprende que la detención del imputado JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, cumple con lo extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que involucran al ciudadano JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, conforme al Parágrafo Primero del Artículo 251 Ejusdem, este Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida Ley Especial. TERCERO: En relación al procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente decretar el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la veracidad de los hechos, conforme al artículo 13 Ejusdem y presente el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de la inspección de la sustancia incautada en la presente causa, se acuerda fijar la misma para el día 07 de Abril a las 11:30 a.m. QUINTO: Líbrese oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Zona Policial N° 03 de este Estado, participando sobre la presente decisión y que el referido ciudadano quedará recluido en esa Institución a la orden de este Juzgado.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado como JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.164.706 Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 19/08/’76, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico Automotriz, hijo de Jesús maría Cuece (v) y de Mercedes Josefina Gómez, residenciado en Barrio santa Rosa II, calle La Esperanza, Sin Número, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme a los artículos 300 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la veracidad de los hechos, conforme al artículo 13 Ejusdem y presente el acto conclusivo correspondiente. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 03 de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07, DE GUARDIA,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ANDREINA GOMEZ