REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000972
ASUNTO : BP01-P-2004-000972


Vistos los escritos presentados por los Dres. JOSE ALEJANDRO GALINDO Y JOSE FRANCISCO SANTOYO, en su carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA, del imputado VICTOR ALEJANDRO VILLOTA GARCIA, a través del cual solicitan la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a favor de su representado, con fundamento entre otras cosas en el Principio de Afirmación de Libertad. Evidenciándose igualmente del contenido de las actuaciones escrito de revisión de medida, recibido por el Dr. Cesar González, en su carácter de suplente de este Tribunal para la fecha 21-12-2004, cursante al folio 57, presentado por el abogado OSCAR GAMBOA, quien fue revocado por el imputado antes mencionado. Este Juzgado para decidir al respecto observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 01-12-2004, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
De igual manera se observa que en fecha 29 de Diciembre de 2004, fue presentado escrito de acusación por ante el referido Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, por el delito antes señalado; encontrándose fijada audiencia oral para el día 18-04-2005, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud de la Defensa de Confianza, está fundamentada con especial énfasis en el Principio de Afirmación de Libertad y en las circunstancias en que se encontraba el imputado al momento de su aprehensión, cuando éste se desempeñaba en sus labores de taxista.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presentes actuaciones se observa, que la víctima en su deposición señala las características físicas y la edad aproximada de los dos sujetos que cometieron la acción delictiva en su contra, siendo que las mismas no coinciden con la edad del imputado de actas que resulta ser de 21 años. Y Como quiera que el imputado sostiene en su declaración que el mismo se encontraba realizando labores de taxista, aunado a la circunstancia de no encontrarse señalado expresamente por la víctima, no obstante carecer las actuaciones de un reconocimiento de personas, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar una medida menos gravosa a favor del imputado de actas.

Pues, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Estado de Libertad, cuando establece: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
De igual manera nos encontramos con el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene igualmente su origen en el Principio del Debido Proceso Constitucionalmente consagrado.
Por consiguiente, resulta ajustada a derecho la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas cautelares Sustitutivas, por ser estas menos gravosa, debiéndose imponer los ordinales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación ante este Tribunal a través de la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días, Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización de este Juzgado, Prohibición de acercarse a la víctima y Prohibición de Portar cualquier tipo de arma.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa de Confianza, a favor del imputado VICTOR ALEJANDRO VILLOTA GARCIA , en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los ordinales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 243 y 264 Ejusdem. Se acuerda el traslado del imputado antes mencionado para el día 06-04-2005, a los fines de imponerlo de la decisión dictada. Notifíquese a las partes. Librese correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,



ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR.