REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010659

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra PEDRO JOSE SOTO COA, JOSE RAFAEL IDRIOGO VALDEZ Y NELSON EDUARDO VALDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) RUBEN MARIA ARNELLO GONZALEZ, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 26 de Septiembre de 1973, se inicio la Averiguación, en virtud de llamada telefónica realizada ante el Extinto Cuerpo de Policía Técnica Judicial por el ciudadano (a) RUBEN MARIA ARNELLO GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó: “ la comisión de un Hurto en agravio del Centro del Caucho..." Presumiéndose la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 ordinal 6º del Código Penal.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde la 26 de Septiembre de 1973, hasta la presente fecha han trascurrido más de Treinta y Un (31) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 4° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, PEDRO JOSE SOTO COA, Venezolano, Indocumentado, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, Casa Nº 1-80, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui Y JOSE RAFAEL IDRIOGO VALDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.893.377, en la Avenida Fuerzas Armadas, Casa Nº 2-38, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui Y NELSON EDUARDO VALDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.195.127, en la Avenida Cayaurima, Casa Nº 14-15, Barrio Rómulo Gallegos, Barcelona, Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) RUBEN MARIA ARNELLO GONZALEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 4° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA LA SECRETARIA,
ABOG. JESMIT MILANO