REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009224

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. LUIS CESAR FARIAS., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra SOTO ESCALONA ÁNGEL RAMÓN Y ALEJANDRO JONÁS ROJAS NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano ERNESTO RAFAEL PERDOMO MARTÍNEZ, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 30 de Enero de 1991, se inicia la presente averiguación, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano CAMPOS DOMINGO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: " Me encontraba en mi puesto de trabajo, en la cual presto mi servicio como vigilante, cuidando un galpón, de repente llegaron dos sujetos armados y encapuchados y me dijeron que le entregara el arma de reglamento, yo les dije que estaba debajo de la cama, usando una sabana para amarrarme , al poco rato de lo ocurrido llego el otro compañero de vigilancia y me desamarro ...".Evidenciándose la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, se desprende la notoriedad extensiva del lapso de tiempo que ha pasado desde el momento en que se suscito el hecho punible, evidenciándose la prescripción de la acción penal; En lo que respecta al delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Por otra parte se observa que el Entinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 13/02/1992, acuerda mantener Abierta la presente Averiguación Sumaria de conformidad con lo establecido en el articulo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando la Libertad de los imputados SOTO ESCALONA ÁNGEL RAMÓN Y ALEJANDRO JONÁS ROJAS NAVARRO se evidencia que de los hechos de marras, no surge ningún elemento nuevo, firme, idóneo y capaz de comprometer la responsabilidad y por consiguiente la culpabilidad de los imputados, por lo que se debe concluir que la petición fiscal se encuentra ajustada a derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ejusdem y el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal Derogado, en relación con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra SOTO ESCALONA ÁNGEL RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.726.550, residenciado en Ocumare del Tuy, Sector Santa Bárbara, entrada al tanque, paralela 53, Estado Miranda, Y ALEJANDRO JONÁS ROJAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.892.622, residenciado en Calle Principal de Araguita, Casa S/N, Ocumare del Tuy, Estado Miranda por la presunta comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano ERNESTO RAFAEL PERDOMO MARTÍNEZ, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ejusdem y el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal Derogado, en relación con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia de la decisión dictada. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,

ABOG. JESMIT MILANO