REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007201
ASUNTO : BP01-S-2004-007201


Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. LUIS CESAR FARIAS., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadano (A) ANTONIO FELIPE HERNÁNDEZ, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 20 de Febrero de 1993, se inicia la presente averiguación, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano (a) “ Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que 4 sujetos desconocidos portando armas de fuego y blancas, bajo amenaza de muerte, me despojaron de mi vehículo marca chevrolet, modelo impala, año 1989, color azul metalizado, placas RAX-560, serial carrocería 1L69AV108532, valorado en 250 mil bolívares aproximadamente, igualmente me despojaron de la cantidad de 150 mil bolívares en efectivo, perteneciente al establecimiento comercial Andy, para la cual trabajo y estaba en la maleta del referido vehículo ...".Evidenciándose la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, se desprende la notoriedad extensiva del lapso de tiempo que ha pasado desde el momento en que se suscito el hecho punible, evidenciándose la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, en lo que respecta al delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, por lo exiguo y la insuficiencia de actuaciones y demás dictámenes periciales vinculantes entre si, en tal sentido habiendo trascurrido un tiempo prudencial, seria un exabrupto incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que el sitio del suceso se ha alterado y modificado, no pudiéndose solicitar el enjuiciamiento, ya que la investigación carece de acervo probatorio solo existe probatorio solo existe el testimonio de la victima sin que sea reforzado por otro medio de convicción u medio de prueba aunado a que no existe individualización de persona alguna como autora del ilícito penal que nos ocupa y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que nos lleven a la identificación del presunto sujeto activo del delito, por lo que se debe concluir que la petición fiscal se encuentra ajustada a derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° Ejusdem y el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal Derogado, en relación con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO FELIPE HERNÁNDEZ, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ejusdem y el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal Derogado, en relación con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia de la decisión dictada. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,

ABOG. JESMIT MILANO